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BAPTISTA DE NASCIMIENTO MARIA ESTER c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora promovió amparo contra ANSES para que no se aplique el tope del art. 79 de la Ley 18.037 y el art. 9 de la Ley 24.463 sobre sus prestaciones previsionales, reclamando cese del descuento y devolución de sumas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, consideró inaplicables los topes cuando conducen a privar la percepción íntegra de prestaciones alimentarias y ordenó costas a la demandada y regular los honorarios de Alzada.

Amparo Anses Tope previsional Ley 18.037 art.79 Ley 24.463 art.9 Derecho previsional Razonabilidad Costas Honorarios Prescripcion bienal


¿Quién es el actor?

BAPTISTA DE NASCIMIENTO MARIA ESTER.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo contra la aplicación del tope del art. 79 de la Ley 18.037 y del art. 9 de la Ley 24.463 sobre beneficios de jubilación y pensión de la actora; pedido de cese del descuento y devolución de sumas retroactivas.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada a la demandada; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia más IVA en caso de corresponder; y se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN." "La conducta asumida por el organismo previsional priva a la parte actora de la percepción íntegra de ambas prestaciones a las que tiene derecho, circunstancia que se traduce –prima facie– en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, pero nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, ni siquiera cuando a la prestación primigeniamente otorgada le fuera aplicado el máximo legal vigente." "Resulta llamativa e inaceptable la conducta del organismo previsional que, pese a que diariamente recibe sentencias condenatorias, ordenando la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463, respecto de beneficios previsionales considerados individualmente, decida considerar ese tope -en relación al haber de jubilación del actor
- para justificar la aplicación del referido tope del art. 79 de la ley 18.037 a dos prestaciones previsionales distintas con el objetivo de privar lisa y llanamente la percepción de una de ellas."
- Otros puntos: Se rechazó el agravio relativo a la inadmisibilidad del amparo por existencia de vías ordinarias o caducidad (se remite jurisprudencia de la CSJN, p. ej. Tejera y Fallos citados) y se confirmó la prescripción bienal aplicada en la sentencia de grado conforme precedentes Jaroslavsky y Miralles. No hubo votos en disidencia relevantes: los Dres. Dorado y Carnota adhirieron al voto de apertura.

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