BAPTISTA DE NASCIMIENTO MARIA ESTER c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió amparo contra ANSES para que no se aplique el tope del art. 79 de la Ley 18.037 y el art. 9 de la Ley 24.463 sobre sus prestaciones previsionales, reclamando cese del descuento y devolución de sumas. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, consideró inaplicables los topes cuando conducen a privar la percepción íntegra de prestaciones alimentarias y ordenó costas a la demandada y regular los honorarios de Alzada.
¿Quién es el actor?
BAPTISTA DE NASCIMIENTO MARIA ESTER.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: acción de amparo contra la aplicación del tope del art. 79 de la Ley 18.037 y del art. 9 de la Ley 24.463 sobre beneficios de jubilación y pensión de la actora; pedido de cese del descuento y devolución de sumas retroactivas.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas de Alzada a la demandada; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia más IVA en caso de corresponder; y se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN."
"La conducta asumida por el organismo previsional priva a la parte actora de la percepción íntegra de ambas prestaciones a las que tiene derecho, circunstancia que se traduce –prima facie– en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, pero nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, ni siquiera cuando a la prestación primigeniamente otorgada le fuera aplicado el máximo legal vigente."
"Resulta llamativa e inaceptable la conducta del organismo previsional que, pese a que diariamente recibe sentencias condenatorias, ordenando la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463, respecto de beneficios previsionales considerados individualmente, decida considerar ese tope -en relación al haber de jubilación del actor
- para justificar la aplicación del referido tope del art. 79 de la ley 18.037 a dos prestaciones previsionales distintas con el objetivo de privar lisa y llanamente la percepción de una de ellas."
- Otros puntos: Se rechazó el agravio relativo a la inadmisibilidad del amparo por existencia de vías ordinarias o caducidad (se remite jurisprudencia de la CSJN, p. ej. Tejera y Fallos citados) y se confirmó la prescripción bienal aplicada en la sentencia de grado conforme precedentes Jaroslavsky y Miralles. No hubo votos en disidencia relevantes: los Dres. Dorado y Carnota adhirieron al voto de apertura.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: