SCARAFIA RUBEN RAUL c/ FUERZA AEREA ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor solicitó el reconocimiento como “Veterano de Malvinas” y la pensión honorífica correspondiente. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado para determinar que los efectos económicos se fijarán conforme al art. 5 del Decreto 2634/90 (sust. por Decreto 886/05), y confirmó el resto de la sentencia, imponiendo costas de Alzada a la demandada y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
Rubén Raúl Scarafia.
¿A quién se demanda?
Fuerza Aérea Argentina / Estado Nacional.
- Objeto de la demanda: reconocimiento de la condición de “Veterano de Guerra” (veterano de Malvinas/ex combatiente) y percepción de la pensión honorífica prevista por la Ley 23.848 y normas concordantes, con retroactivos reclamados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada y estableció que los efectos económicos de la prestación deberán determinarse conforme a la pauta prevista en el art. 5 del Decreto 2634/90, sustituido por el Decreto 886/05 (es decir, desde la fecha de solicitud formal ante el organismo competente y sin exceder el límite de los dos años anteriores a la interposición de la demanda, siempre que se cumplan los requisitos). Confirmó la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue materia de agravios; impuso costas de Alzada a la demandada; reguló honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación anterior, con más IVA si corresponde; y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En este sentido, cabe recordar que la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur reviste naturaleza previsional y se encuentra sujeta al cumplimiento de los recaudos previstos por el régimen específico que la regula. Entre ellos, la normativa exige la acreditación de la condición de veterano mediante la certificación correspondiente y la solicitud de la prestación ante el organismo competente para su otorgamiento, liquidación y pago."
"Por ello, el reconocimiento judicial de la condición invocada no habilita, por sí solo, a retrotraer automáticamente los efectos económicos del beneficio a un período anterior no previsto por la reglamentación aplicable. Una solución contraria importaría prescindir de la pauta expresamente fijada por el art. 5 del Decreto 2634/90, que establece como fecha inicial de pago la solicitud de la prestación, y asignar al beneficio un alcance retroactivo que no surge del régimen legal vigente."
"En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la parte actora sólo en cuanto se omitió el tratamiento de la cuestión, dejando establecido que los efectos económicos de la prestación deberán determinarse conforme lo dispuesto por el art. 5 del Decreto 2634/90, sustituido por el Decreto 886/05, esto es, desde la fecha de solicitud formal del beneficio ante el organismo competente, siempre que se encuentren cumplidos los recaudos exigidos por la normativa aplicable y sin que ello pueda exceder el límite de los dos años anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo solicitado por la parte actora."
- Disidencia relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarranque disintió en su voto. Propuso revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda por falta de prueba sobre la efectiva participación en acciones bélicas, sosteniendo que no se alcanza a cumplir con las directrices de la CSJN (Gerez, Arfinetti, Álvarez) respecto del requisito de "acción bélica". Se aclara que dicha postura quedó en minoría y no integra la decisión de la Cámara.
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