INCA FRANCO ELIAS Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
La actora impugnó descuentos por aportes derivados del Decreto 679/97. La Cámara revocó parcialmente el plazo de cumplimiento dispuesto en primera instancia y confirmó el resto de la sentencia, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios por la alzada.
¿Quién es el actor?
INCA FRANCO ELIAS y otros.
¿A quién se demanda?
GENDARMERÍA NACIONAL y otro (codemandadas: Gendarmería Nacional y la CRJPPFA/ente gestor).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y cese de los descuentos por aportes practicados en los haberes de retiro de los accionantes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia apelada únicamente en lo relativo al plazo de cumplimiento, y confirmó la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios; además impuso las costas de Alzada a la demandada vencida, reguló los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que correspondería en la instancia anterior (con IVA si correspondiera) y ordenó devolver las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente se ha pronunciado sobre las normas cuestionadas en autos “Pino, Seberino y otros c/Estado Nacional
- M° del Interior s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” sentencia de 7 de octubre de 2021. Con relación a la Ley 22.788 sostuvo de forma unánime que resultaba de aplicación la doctrina del Máximo Tribunal según la cual la modificación de una norma por otra posterior de la misma jerarquía no daba lugar a cuestión constitucional puesto que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad, máximo cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, y no vulnera derechos superiores invocados. A su vez, desestimó los planteos que alegaban una afectación del derecho de igualdad en perjuicio de los agentes pasivos de Gendarmería Nacional sujetos a una deducción especial en virtud de la ley atacada. Consideró que el sistema para el cálculo y movilidad de los haberes de los beneficiarios del SIPA es diferente y por lo tanto no se haya configurada la existencia de excepciones o privilegios que “excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias”, extremo que habilitaría entender se encuentra lesionada la garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional. A distinta solución arribó la Corte Suprema en lo concerniente al Decreto 679/97, por mayoría sostuvo que los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional revelaban en realidad la voluntad de modificar de forma permanente el sistema previsional de la Gendarmería Nacional con el dictado del decreto impugnado. En tales condiciones, conforme las pautas fijadas en el caso “Verrocchi” (Fallos: 322:1726) no se encontraban satisfechos los recaudos constitucionales para el ejercicio legítimo por parte del Presidente de la Nación de las excepcionales facultades legislativas que, en principio le son ajenas." "En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23627 ‑similar al art. 82 de la ley 18037‑ establece en su art. 2º que: 'prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio prescribe a los dos años'... La misma interpretación debe efectuarse con respecto a la ley 23.267 dada su similitud con el art. 82 de la ley 18037." "En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Disidencias relevantes: No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio final; el acuerdo se expresa por mayoría según la Parte Resolutiva transcripta.
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