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ALMARAZ NORMA SUSANA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La actora demandó a ANSES para obtener la integración del haber mínimo garantizado previsto en el art. 125 de la ley 24.241 por diferencias de su haber. La Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y ordenó a ANSES abonar las diferencias, con costas a la vencida y regulación de honorarios.

Amparo Haber minimo Ley 24.241 Anses Jubilacion Art. 125 Unificacion previsional Igualdad Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

ALMARAZ NORMA SUSANA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que ANSES abone la diferencia entre el monto que percibe la actora y el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 (según ley 26.222), desde los dos años previos a la demanda y hasta su efectivo pago, con intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo; costas de Alzada a la vencida; se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que se fije para la instancia de grado, más IVA si corresponde; y se devolvió el expediente al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) "El art. 125 de la ley 24.241 establece: 'El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley' (Ley 26.222 Art.11 (B.O. 8/03/2007) ARTICULO INCORPORADO)." 2) "En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad." 3) "No cabe duda, que en la actualidad, con la unificación del sistema previsional, mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el régimen de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible, al acordarse un haber mínimo a unos y negárselos a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos." 4) Sobre prescripción/caducidad: la Sala sostuvo que "no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente ... pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro." 5) Sobre legitimación pasiva y régimen unificado: la Cámara consideró aplicable la unificación prevista en la ley 26.425 y concluyó que "la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones", por lo que rechazó la objeción de falta de legitimación pasiva.
- Disidencias relevantes: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva final; la decisión consta como acuerdo del Tribunal y se confirma la sentencia de grado.

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