SILVA CARMEN JIMENA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió amparo contra ANSES para que se actualice su renta vitalicia al haber mínimo y se paguen las diferencias retroactivas. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo y ordenó el pago de las diferencias y sus intereses, difiriendo la regulación de honorarios de grado y fijando un 30% por la actuación en Alzada.
¿Quién es el actor?
SILVA CARMEN JIMENA (actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: acción de amparo para que ANSES abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora y el haber mínimo garantizado, más las diferencias retroactivas y sus intereses, y cumplimiento en plazo de 30 días.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, salvo la regulación de honorarios de grado que se difiere para el momento en que haya liquidación firme; se impusieron las costas de Alzada a la vencida; se regularon los honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación en Alzada en el 30% de lo que se regule para la instancia de grado, con más el I.V.A. si corresponde; y se devolvió la causa al Juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) "En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso
- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (sta Sala en autos 'Elías, María Elena Adriana c/Anses', Sent. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; Sala I 'Portos, José c/Anses', Sent del 25/2/97)."
2) "En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable que el derecho fundamental violado de la amparista surge de la propia Constitución Nacional, art. 14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, en razón del traspaso del sistema de capitalización al de reparto, asume la obligación de abonar la prestación acordada a la Administradora, pero en un marco de equidad y justicia, mantiene la desigualdad entre aquellos que ya estaban en el régimen con los nuevos beneficiarios. La permanencia en el tiempo, es evidente pues cada mes, el deteriorado monto del haber es percibido por el accionante, renovándose la arbitrariedad."
3) "Ahora bien, es evidente que ha quedado superado el argumento de falta de componente público con la transferencia del sistema. De allí que la objeción pierde sustento, pues es arbitrario e inequitativo que se reconozca a unos lo que se otorga a otros, ambos dentro del sistema previsional unificado."
4) "Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de grado, salvo la regulación de honorarios de grado la cual se difiere para el momento en que haya liquidación firme (22 y 36 La ley 27.423,), 2) Costas de Alzada a la vencida. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante esta Alzada en el 30% de lo que se regule para la instancia de grado, con más el I.V.A. en caso de corresponder y 4) Devolver al Juzgado de origen a sus efectos."
- Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en el texto; la resolución final consignada es la decisión de la mayoría.
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