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BLEY ALBERTO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra la A.N.Se.S. solicitando el recalculo y reajuste de haberes previsionales y la declaración de inconstitucionalidad de normas aplicables. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°9 hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó el recálculo y actualización del haber dentro de 120 días desde la sentencia firme, diferió el tratamiento de cuestiones vinculadas con la ley 27.609 para la ejecución y condenó en costas a la ANSeS.

Anses Recalculo de haberes Ley 24.241 Inconstitucionalidad Ley 27.609 Movilidad previsional Prescripcion Intereses Costas Honorarios (art.1255 ccycn)


¿Quién es el actor?

BLEY Alberto Tomás.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S./ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste/recalculo de haberes previsionales asignados por ANSeS en el marco de la ley 24.241; impugnación de inconstitucionalidades de normas relacionadas; pedido de pago de las diferencias que surgieran. Reserva del caso federal.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se ordenó a ANSeS que, en el plazo de 120 días desde que exista sentencia firme, proceda al recálculo del haber inicial asignado conforme a los lineamientos fijados en los considerandos; que el haber recalculado (no pudiendo resultar inferior a lo ya percibido) sea actualizado con la movilidad determinada en la sentencia; que los haberes actualizados se abonen dentro del plazo; que para el cómputo de acreencias retroactivas se contemplen los intereses fijados y lo resuelto sobre prescripción; se difiere el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; costas a la ANSeS; regulación de honorarios por 15% sobre el crédito que resulte en favor del reclamante (art. 1255 CCyCN / ley 27423).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) “La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad
- de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito
- y hago lugar a la misma desde los dos años anteriores al reclamo interpuesto en sede de la demandada, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio.” 2) “Debo referir en relación a la pretensión de actualización del componente PBU, que dejo a salvo mi criterio por el que entiendo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 26417, la PBU dejó de estar vinculada con el valor del AMPO /MOPRE, y pasó a tener un valor fijo ($326).... teniendo en cuenta lo actualmente dispuesto por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social ... resultaría de aplicación el precedente de la CSJN ‘Quiroga Carlos Alberto c.ANSeS’ sent. del 11/11/14... Bajo estas consideraciones se difiere su tratamiento con estos lineamientos, para el momento de ejecución.” 3) “Queda analizar la constitucionalidad del Decreto 807/16. En tales términos, la actualización será hasta el 28/2/2009 conforme el fallo de la C.S.J.N. ‘Blanco, Lucio Orlando c/ANseS s/Reajustes Varios’... Así resuelvo por cuanto acompaño la decisión del Superior declarando por este acto la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 en consonancia con el precedente... De allí en adelante se aplican las leyes 26.417 y 27.426.” 4) “En cuanto los efectos de la transición... me remito en honor a la brevedad a lo dispuesto por la CSJN en autos ‘Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos’ sentencia definitiva del 4/12/2025, debiendo operarse en consecuencia de conformidad con lo allí ordenado.” 5) Sobre la ley 27.609: “...la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone... que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual... por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco, será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo.”
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la parte resolutiva final es la decisión del Tribunal.

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