LAURIA JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó la actualización de haberes y la metodología para el cálculo del haber inicial y otros conceptos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado: ordenó actualizar las remuneraciones según la ley 27.426 y concordantes, ajustar las categorías autónomas conforme a Makler (excluyendo moratorias), diferir para ejecución la revisión de la PBU y de las sumas extraordinarias, dejar sin efecto decisiones sobre arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y confirmar la sentencia en lo demás.
¿Quién es el actor?
LAURIA JOSÉ LUIS (parte actora).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: impugnación de medidas de actualización de haberes y cálculo del haber inicial (incluye revisión de la Prestación Básica Universal, ajuste de remuneraciones históricas, tratamiento de categorías autónomas, cuestionamiento de arts. 9 y 25 de la ley 24.241, impugnación de decretos/leyes y reconocimiento de “refuerzos previsionales”, bonos y sumas extraordinarias).
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Cámara revocó las pautas dispuestas en la instancia de grado respecto de la actualización de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo del haber inicial, debiéndose estar a las dispuestas en la ley 27.426 y concordantes; practicó el ajuste de las categorías autónomas conforme al precedente CSJN “Makler” excluyendo las canceladas por moratoria; diferió para la etapa de ejecución el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU conforme “Quiroga”; pospuso el tratamiento del tope de haber en actividad; dejó sin efecto lo decidido respecto de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 en los términos expuestos; y difirió para la ejecución el cuestionamiento sobre las sumas extraordinarias. Confirmó la sentencia recurrida en lo demás; impuso costas en la Alzada y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Que, a tenor de los agravios vertidos –sin perjuicio de la normativa invocada por la accionada
- en orden a lo expuesto, es de destacar que sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417, dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94 y 140/95 que limitaban la actualización al período anterior al mes de abril de 1991. En el contexto indicado, es dable recordar, que ante la falta de recomposición de las remuneraciones históricas, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, sólo para el período precisado se ordenó la aplicación del ISBIC, para los salarios devengados hasta la sanción de la ley precedentemente citada."
"Que, en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios."
"Que, en orden a la equiparación de las categorías aportadas de manera autónoma, ha de señalarse que la cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos... Con el alcance indicado habrá de practicarse la revisión del haber inicial."
"Que, en los términos que anteceden corresponde admitir parcialmente la queja dirigida en torno a la percepción de las sumas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, diferir para la etapa procesal oportuna la acreditación de los extremos señalados en párrafo precedente."
- Voto en disidencia (salvo opinión): El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión en torno a la actualización de remuneraciones y expresó un criterio diferente en autos similares, manifestando en su voto: "Ergo, se revoca lo decidido en la instancia anterior y se declara la inconstitucionalidad de la metodología de actualización dispuesta por el art. 3 de la Ley 27.426. Por consiguiente, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN... hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417..." (esta opinión fue preservada por el magistrado y no integra la decisión mayoritaria).
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