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SPOLAORE JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSES solicitando el recalculo del haber inicial y el reajuste de sus haberes previsionales. El Juzgado hizo lugar parcialmente, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó a ANSES recalcular la P.B.U. y, de existir diferencias, pagar el haber inicial recalculado y las acreencias retroactivas en 120 días.

P.b.u. Recalculo de haber Movilidad previsional Confiscatoriedad Anses Prestaciones compensatoria y adicional por permanencia Actualizacion de remuneraciones Servicios autonomos Intereses Liquidacion en 120 dias


¿Quién es el actor?

José Luis Spolaore.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución que denegó el reajuste de haberes; se solicita el recálculo del haber previsional inicial (P.B.U., Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia), liquidación y pago de las diferencias, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó a ANSES que en el plazo de 120 días practique la liquidación conforme los considerandos de la sentencia; de obtener diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes; se declaran las costas por su orden y se difiere la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos de la sentencia): 1) "Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la consfiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re 'Actis Caporale', Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios' de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la..." 2) "En tales condiciones, el haber inicial de la prestación compensatoria y prestación adicional por permanencia (en caso de corresponder) se deberán recalcular considerando lo dispuesto en el art. 24, inc. b) y en el art. 30, inc. b) de la ley 24.241 –modificado por la ley 26.222
- (ello es 1,5% por cada año de servicios con aporte o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años) calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado de acuerdo al real aporte efectuado, más allá de las ulteriores denominaciones que pudieron tener las categorías por las que originalmente se efectuaron los aportes." 3) "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII). La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente... debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.

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