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PEZOA LUIS MARIO c/ ANSES s/PENSIONES

Reclamó pensión derivada por fallecimiento de la causante; ANSES apeló la concesión sosteniendo insuficiencia probatoria. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó los agravios al considerar acreditada la convivencia pública, estable y notoria conforme al art. 53 de la ley 24.241.

Pension derivada Convivencia Anses Ley 24.241 Informacion sumaria de convivencia Prueba testimonial Costas Seguridad social Retroactivos Art. 53


¿Quién es el actor?

Luis Mario Pezoa.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de pensión derivada por fallecimiento de Alejandrina Elba Villalba (fallecida el 26/11/2023), con pago de haberes retroactivos e intereses.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, dejó sin efecto la Resolución RCF G 02216/24, reconoció acreditada la relación de convivencia y ordenó a ANSES otorgar el beneficio de pensión derivada con los retroactivos e intereses; además, se mantuvo la imposición de costas a cargo de la demandada en la instancia de grado y se dispuso "Sin Costas en la Alzada atento no mediar réplica del memorial".
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III. Que, en lo que respecta a la acreditación de la convivencia invocada, cabe señalar que en autos obra prueba documental y testimonial suficiente, concordante y eficaz, valorada en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, que permite tener por configurada una comunidad de vida en los términos del art. 53 de la ley 24.241. En efecto, de las constancias obrantes en las actuaciones surge que el actor solicitó el beneficio de pensión derivada con motivo del fallecimiento de la Sra. Alejandrina Elba Villalva, acaecido el 26/11/2023. A fin de acreditar la convivencia invocada, obra incorporada una Información Sumaria de Convivencia de fecha 10/01/2022, suscripta tanto por el actor como por la causante, en la cual ambos manifestaron convivir desde el 11/01/2011 en el domicilio sito en Av. General Escalada N° 1015, piso 2°, departamento 26, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En dicho instrumento comparecieron asimismo los testigos Armando Darío Franco y Sergio Enrique Muía, quienes declararon conocer la existencia de la relación convivencial referida. Asimismo, se acompañaron declaraciones juradas testimoniales de conviviente (formularios PS. 6.14), de las que surge que los declarantes Carlos Daniel Grasso y Sergio Enrique Muía conocían a ambos integrantes de la pareja y daban cuenta de la convivencia mantenida entre ellos desde el año 2011, manifestando que se dispensaban públicamente trato de matrimonio y compartían el mismo domicilio. Por otra parte, de las constancias administrativas surge que la causante registró como domicilio el inmueble ubicado en Av. General Escalada N° 1015, piso 2°, departamento 26, desde el 18/02/2011 y lo mantuvo hasta su fallecimiento. Del mismo modo, se verifica que el actor denunció dicho domicilio ante la ANSES el 21/11/2016, ratificándolo posteriormente en distintas oportunidades. A ello se suma que el acta de defunción de la causante consigna como último domicilio el referido inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tales condiciones, la información sumaria de convivencia de fecha 10/01/2022, las declaraciones testimoniales incorporadas en sede administrativa, el domicilio coincidente denunciado por ambos convivientes y las restantes constancias obrantes en las actuaciones constituyen elementos concordantes que permiten tener por acreditada la convivencia pública, estable y notoria invocada por el actor durante un lapso ampliamente superior al exigido por el art. 53 de la ley 24.241. En virtud de lo cual, corresponde desestimar los agravios de la demandada y confirmar lo resuelto en la instancia de grado sobre este aspecto." "V. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este sentido sostuvo que “…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018…”. Así las cosas y en los términos del art. 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo. En atención a lo expuesto, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN, tal como fue dispuesto en la instancia de grado."
- Votos en disidencia: No consta disidencia relevante; la Parte Resolutiva expresa el acuerdo del Tribunal.

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