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SALATO MIRTA AIDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSeS pidiendo el reajuste de su prestación y que se declarara la inconstitucionalidad de normas de movilidad; se ordenó parcialmente el ajuste de la prestación. El Juzgado determinó liquidar el haber que correspondiera según la ley 27.426 para enero y febrero de 2021, tomar febrero 2021 como base y aplicar en marzo de 2021 el índice de la ley 27.609, con pago de diferencias desde el 10/05/2022 y más intereses.

Anses Movilidad previsional Ley 27.426 Ley 27.609 Ley 27.541 Reajustes Retroactividad Prescripcion art.82 ley 18.037 Inconstitucionalidad art.9 ley 24.463 Exencion impuesto a las ganancias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: SALATO MIRTA AIDA (parte actora, beneficiaria de jubilación/pensión derivada Nº 15553323760). Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajuste de la prestación previsional; inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, art. 55 de la ley 27.541 y la ley 27.609; aplicación de pautas de movilidad y diferencias por reajustes. Decisión: Se admitió parcialmente la demanda. ANSeS deberá, en 120 días, ajustar el beneficio de la actora liquidando el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los meses de enero y febrero de 2021, tomando febrero 2021 como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021; pagar las diferencias generadas desde el 10/05/2022 con intereses. Se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años previos al reclamo administrativo. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 inciso 3° de la ley 24.463 y del art. 79 de la ley 18.037 para el supuesto de que su aplicación provoque una merma superior al 15% en los haberes calculados de acuerdo a lo ordenado. Se impusieron costas a la demandada y se difirió regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (textos reproducidos del fallo): 1) "Tal como destacara la Sala II de la Excma. Cámara del fuero en los autos 'Carabajal Nélida Ester c/Anses s/reajustes varios', expte n° 12970/21, sent. del 18/9/23, mediante voto de la mayoría, '… finalizada la emergencia, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos referidos y la que le hubiera correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, únicamente para los meses de enero y febrero 2021, y de allí en adelante se aplicará la nueva ley vigente 27.609' pues '… la finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado…'." 2) "Sentado ello, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas." 3) "Por lo tanto, habré de desestimar asimismo el planteo realizado en ese sentido." (referido a la inconstitucionalidad del decreto 1058/17 por falta de demostración de perjuicio concreto). 4) Sobre topes y confiscatoriedad: "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPSCaja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad' sent. del 19.AGO.1999."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; la decisión es de la jueza que firma.

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