FERRARO ALFREDO GUILLERMO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES por actualización de la Prestación Básica Universal y la impugnación de retenciones por impuesto a las ganancias. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró cosa juzgada respecto de algunos planteos, ordenó la liquidación y pago de diferencias aplicando la movilidad correspondiente (con descuentos y prescripción parcial) y diferimiento de regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
ALFREDO GUILLERMO FERRARO.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Obtención de nueva actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), impugnación de la retención del impuesto a las ganancias, declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y cuestionamiento de diversas leyes de movilidad; liquidación y pago de las diferencias adeudadas.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto del planteo de actualización de la PBU y de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463; se hizo lugar parcialmente a la demanda de Ferraro y se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme art. 82 ley 18.037 (prescriben créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo); se ordenó a ANSES que, en 120 días desde recepción del expediente o notificación, practique la liquidación que se ordena y efectúe los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas; se declararon costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (extractos y citas textuales relevantes):
1) Sobre cosa juzgada y alcance: "Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada, atento situaciones consolidadas que no pueden ser replanteadas."
2) Sobre retroactividad y expectativa jurídica respecto de la ley 27.426: "En ese orden, estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017)... por el cual no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada y que se modificó con la sanción de la ley en cuestión."
3) Sobre emergencia y reanudación de la movilidad: "En ese sentido, habida cuenta que la palabra utilizada en la ley (suspender) implica necesariamente una reanudación, estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021."
4) Resolución de liquidación: "En consecuencia, ... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
5) Disidencias: no consta voto en disidencia en el pronunciamiento final; los fundamentos que contradigan la Parte Resolutiva no modifican la decisión mayoritaria aquí reseñada.
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