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IBARROLA ANDREA VANESA Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores reclamaron que los suplementos creados por decretos y resoluciones sean incorporados al concepto “sueldo” con carácter remunerativo y bonificable para su cálculo en haberes de retiro y pensión. El juez federal hizo lugar a la demanda, ordenó la liquidación y la previsión presupuestaria dentro de los 90 días de firmeza, impuso costas a la demandada y diferió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución.

Gendarmeria nacional Suplementos Remunerativo Bonificable Haber de retiro Liquidacion Decreto 1307/2012 Interes tasa pasiva Seguridad social Costas


¿Quién es el actor?

IBARROLA, ANDREA VANESA; CASSINELLI, MÓNICA ANDREA; CAIVANO, RAMIRO ALEJANDRO ANTONIO (y otros).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad / Gendarmería Nacional (y la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina mencionada en la contestación).
- Objeto de la demanda: Se solicitó que se incorpore al concepto “sueldo”, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las sumas percibidas por la generalidad del personal militar en actividad en virtud de los Decretos 1307/12, 246/13, 854/13, 968/15, 716/16, 463/17 y las resoluciones del Ministerio de Seguridad 546/18, 1024/18, 374/19, sus normas modificatorias/ampliatorias, y los Decretos 2140/2013 y 813/2014 en cuanto modificaron importes de suplementos.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se ordenó al Estado demandado que dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia practique la liquidación encargada y efectúe la previsión presupuestaria correspondiente acreditándola en la causa y ponga al pago, en su caso, el haber reajustado; se impusieron las costas a la demandada; y se diferirió la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora para la etapa de ejecución, conforme ley 27.423, con norma análoga para la representación letrada de la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "5) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Bovari de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa
- s/personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, e in re: “Villegas Osiris G. y otros c/Estado Nacional -Ministerio de Defensa
- s/personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, (ambas del 4.5.00), expuso en relación al suplemento general que: …“ para que una asignación sea incluída en el concepto sueldo, y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere –en principio
- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad
- lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia especifica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar, y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro." "6) Asimismo, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 262:41 (causa “Del Cioppo”), con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 –actual 19.101
- puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos del retiro." "9) Por todo ello, ha de reconocerse el carácter general de los adicionales transitorios creados por las normas analizadas, con carácter remunerativo y bonificable, los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (cfr. art. 94 de la ley 19349)." "12) A las sumas devengadas, deberá adicionarse el interés correspondiente a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la presente resolución.

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