PALOMO CRISTIAN AMERICO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - M. DE SEGURIDAD - CAJA DE POLICIA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/1997 por descuentos previsionales; el Juzgado Federal de la Seguridad Social 1 hizo lugar a la demanda y ordenó la liquidación y el pago de las diferencias, con imposición de costas a la parte demandada y regulación de honorarios en la etapa de ejecución.
¿Quién es el actor?
PALOMO CRISTIAN AMERICO; FLORES JORGE LUIS; ROMERO ALEXIS ORLANDO.
¿A quién se demanda?
ESTADO NACIONAL
- MINISTERIO DE SEGURIDAD; CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL (y citada Gendarmería Nacional como tercero).
- Objeto de la demanda: se solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y el cese del descuento del 3% (y la modificación que elevó aportes al 11%) sobre los haberes de los actores, con reintegro de las sumas indebidamente descontadas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó al Estado demandado que, dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación correspondiente, efectúe la previsión presupuestaria, acredite la documentación en autos y ponga al pago —si corresponde— el haber reajustado; se impusieron costas a la parte demandada vencida en lo principal; y se difirió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución conforme ley 27.423. (La sentencia dispone además intereses a tasa pasiva del BCRA y declara prescritos los créditos anteriores a los 2 años previos a la demanda conforme Ley 23.627.)
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, en cuyo caso podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, con sujeción a determinados recaudos materiales y formales y en la medida en que no regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de partidos políticos."
"Sin embargo, el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional, sino que por el contrario, tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726)."
"Por las consideraciones expuestas, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda incoada, en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997, 2) Ordenar a la parte demandada para que dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación que le ha sido encomendada y efectué la previsión presupuestaria correspondiente acreditándola en la causa con la documentación pertinente y ponga al pago – para el caso de corresponder – el haber reajustado. Ello, en los términos dispuestos por el art 68 de la ley 11.672 (T.O. 1999), hoy correspondiente al art 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por el decreto 1110/2005 (T.O 2005) y demás prescripciones legales correspondientes, referidas al procedimiento regulado para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero, 3) Imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida en lo principal que decide (cfr. art.68 CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios..."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el documento.
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