HERRERA MARIA CRISTINA Y OTROS c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA
Las actoras promovieron acción meramente declarativa contra ANSeS solicitando el reconocimiento del cómputo de servicios como Jefes de Despacho y la inconstitucionalidad del requisito de cese definitivo. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a los recursos, revocó en parte la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (t.o. ley 27.546), ordenó la regularización de aportes omitidos en los términos de los considerandos, confirmó la sentencia en lo demás y elevó los honorarios de la representación letrada a 20 UMA ($1.962.240) en primera instancia.
¿Quién es el actor?
Herreras (Sra. María Cristina Herrera y otras; acción promovida por las Sras. Herrera, Huergo y Ogando).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Acción meramente declarativa para que se reconozca el cómputo de servicios prestados como Jefes de Despacho desde su designación (incluidos en el Anexo I de la ley 24.018 t.o. ley 27.546), para que se declare la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 y del punto 2 inc. e) del Anexo I de la Res. SSS 10/2020 (requisito de cese definitivo), y para que ANSeS inicie el trámite jubilatorio sin exigir el cese definitivo; más imposición de costas y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada y revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (t.o. ley 27.546) con el alcance de los considerandos; dispuso que los aportes omitidos que correspondan se realicen conforme a lo indicado en los considerandos (limitando los aportes retroactivos a los años necesarios hasta alcanzar los diez años de servicios ininterrumpidos exigidos por el art. 9); hizo lugar al recurso por honorarios bajos y elevó los honorarios de primera instancia a 20 UMA ($1.962.240); confirmó la sentencia apelada en lo demás; impuso costas por su orden en la Alzada; y fijó los honorarios en la Alzada en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes, lenguaje original del tribunal):
1) "A mayor abundamiento, dado las circunstancias del caso y luego de una interpretación armónica de la norma aplicable, ponderando los principios jurídicos aplicables y considerando las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente protegidos, es posible sostener que la intención del legislador ha sido la de exigir a los Jefes de Despacho las mismas cotizaciones que se exigen para los otros beneficiarios del sistema jubilatorio especial. Por lo expuesto, corresponde revocar parcialmente en este punto la sentencia apelada y disponer que las peticionarias realicen aportes retroactivos tomando en cuenta solo los años necesarios, hasta alcanzar los diez años de servicios ininterrumpidos requeridos en el art. 9 de la ley 24.018."
2) "Por lo expuesto, y toda vez que el art. 9 de la ley 27.546 establece el requisito del cese para establecer el derecho a la determinación del haber jubilatorio correspondiente a la ley especial de magistrados y funcionarios, es que corresponde revocar lo resuelto en lo que respecta al art. 9 de la ley en cuestión, toda vez que la misma se refiere específicamente al cómputo y puesta al pago del haber, mas no se constituye en un obstáculo para el acuerdo del beneficio... Siendo las cosas así, la exigencia de renuncia como condición para el inicio del beneficio jubilatorio resulta irrazonable, ello habida cuenta que, ante la posibilidad de que ANSES no acuerde el beneficio, y habiendo el interesado presentado su renuncia definitiva al cargo, coloca al mismo en situación de total desprotección."
3) "En cuanto a la apelación por altos y bajos de los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas y el resultado del pleito, corresponde regularlos en la suma de 20 UMA, equivalente a $ 1.962.240 (pesos un millón novecientos sesenta y dos mil doscientos cuarenta), por su labor en primera instancia (de conformidad con Ac. C.S.J.N. N° 30/2023 y Res. SGA N° 1352/2026; artículo 16 y cc. de la ley 27.423 y art. 1255 del CCC)."
- Votos en disidencia: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque adhirió por mayoría pero dejó a salvo su opinión en relación a la exigencia del cese definitivo y se remitió a lo decidido en autos "Carrasco, Herminia c/ ANSES..." donde votó por la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad del inciso b) del art. 9. Su postura constituye disidencia parcial, no la decisión de la Cámara.
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