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DAYER JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor, Juan Carlos Dayer, demandó a la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando el reajuste de haberes previsionales y cuestionando la constitucionalidad de normas vinculadas a topes y reglamentaciones. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los topes cuestionados, ordenando a ANSeS a implementar las medidas de recalculo en 120 días desde que exista sentencia firme, con costas a la demandada y regulación de honorarios conforme lo dispuesto.

Anses Reajustes varios Topes Ley 24.241 Inconstitucionalidad Prescripcion Intereses Costas (ley 27423) Honorarios (art. 1255 ccycn) Sentencia firme

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: DAYER JUAN CARLOS. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Objeto: Reajuste de haberes previsionales asignados por ANSeS en el marco de la ley 24.241; que se declare inconstitucionalidad de normas relativas a topes/reglamentaciones y que se condene al pago de las diferencias correspondientes. Reserva de caso federal. Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda en particular sobre los topes tratados; se ordena a ANSeS que, dentro de los ciento veinte días desde que exista sentencia firme, proceda conforme lo dispuesto en la resolución; los haberes modificados deberán abonarse en ese plazo; las acreencias retroactivas que resulten deberán computarse con los intereses fijados y conforme a lo decidido sobre prescripción; ANSeS deberá efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes; costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423); se regulan honorarios de la Dirección Letrada de la parte actora en el 15% del importe del crédito que resulte a favor del reclamante, con IVA si corresponde, y demás pautas indicadas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta, en particular sobre los topes tratados y, en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. a que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada
- proceda en la forma aquí dispuesta. 3) Los haberes en caso de resultar modificados por las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva. 4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción. Asimismo, debe la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia. 5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estese a lo expresado en el considerando respectivo. 6) Costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423). 7) Regúlanse de honorarios de la Dirección Letrada actuante por la parte actora y por aplicación del Art. 1255 del CCy CN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (ley 27423); adicionando en el caso de corresponder, el porcentaje correspondiente a IVA. Para el supuesto de que dicho monto resulte inferior al cómputo del porcentaje mínimo sobre 15 UMA de la escala del art 21 deberá estarse a dicho monto. En relación al letrado de la parte demandada, cumpla el mismo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley última citada, bajo apercibimiento de tenerlo por comprendido en el supuesto de marras." Otros pasajes citados en los considerandos relevantes para la decisión: "La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad – de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito
- y hago lugar a la misma desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio." "En tal entendimiento, se colige que la diferencia entre el haber mínimo de ese período y el bono liquidado por el Decreto 1058/17 a los beneficiarios de éste, representa la movilidad que debió ser morigerada por el sistema previsional en ese momento."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; se trata de sentencia de un Juez de primera instancia.

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