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TORRES RODOLFO MARCELO c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó prestaciones previsionales por incapacidad y adicionales vinculados a su condición de veterano de guerra. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la apelación y revocó en parte la sentencia de grado: dejó sin aplicación intereses respecto del subsidio extraordinario (ley 22.674) y de la indemnización del art. 76 inc. 3) c) de la ley 19.101, reasignó las costas en el orden causado y confirmó el resto de la sentencia.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Ley 19.101 art. 76 Intereses Pension ley 24.310 Adicionales transitorios Costas Apelacion Seguridad social Veterano de guerra

Actor: Rodolfo Marcelo Torres (veterano de guerra). Demandado: Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército. Objeto de la demanda: Reclamo del subsidio extraordinario previsto en la Ley 22.674, indemnización de pago único del art. 76 inc. 3 ap. c) de la Ley 19.101, pensión graciable de la Ley 24.310, incorporación de adicionales transitorios (Decretos 1104/05 y modificatorios), retroactividades, intereses y regulación de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró admisible el recurso y hizo lugar parcialmente al mismo; revocó parcialmente la sentencia de grado respecto de la aplicación de intereses al subsidio extraordinario (Ley 22.674) y respecto del cobro de intereses sobre la indemnización de pago único prevista en el art. 76 inc. 3) c) de la Ley 19.101; revocó el orden de imposición de las costas e impuso las costas por su orden en ambas instancias; confirmó la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos. Fundamentos principales (textos íntegros y citas relevantes tomadas del decisorio):
- "En cuanto a los intereses, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses. Que, corresponde hacer una distinción: una cosa es el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y otra, el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, se revoca lo decidido por el juez de grado, en lo que respecta a los intereses."
- "Por ello, no resulta posible el cobro de intereses por lapsos anteriores a esa fecha, lo que cabe revocar lo decidido sobre este punto." (referido a la indemnización de pago único del art. 76 inc. 3) de la ley 19.101).
- "Que en lo atinente a las costas, las mismas han de ser impuestas en ambas instancias en el orden causado, atento a que la demanda no prospera por todos los rubros reclamados (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)." Disidencias relevantes:
- No consta voto en disidencia que modifique el acuerdo mayoritario; el Dr. Juan A. Fantini Albarenque no vota por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).

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