FUMIYA DOMINGO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES por el recalculo y actualización de haberes previsionales dentro del régimen de la ley 24.241. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó recalcular el haber inicial y su actualización con la movilidad fijada, rechazó el pago de suplementos extraordinarios y diferió otras cuestiones para la ejecución.
¿Quién es el actor?
Fumiya Domingo Oscar (parte actora que promueve la demanda).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).
- Objeto de la demanda: Reajuste y recálculo de haberes previsionales asignados en el marco de la ley 24.241; impugnación de normas por inconstitucionalidad; petición de pago de diferencias y suplementos.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSES, dentro de 120 días desde que exista sentencia firme, recalcular el haber inicial conforme los lineamientos de la sentencia; actualizarlo con los aumentos resultantes de la movilidad determinada; abonar los haberes actualizados en el plazo fijado; computar intereses en las acreencias retroactivas y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes. Se difirió el tratamiento de la Ley 27.609 para la etapa de ejecución y se rechazó la pretensión relativa a suplementos extraordinarios. Costas a la vencida; regulación de honorarios conforme dispositiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes):
1) "La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad – de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito
- y hago lugar a la misma desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio."
2) "Sobre la materia se han sancionado la Ley N° 27.426 y el Decreto reglamentario N° 807/16 que impone una operatoria al organismo demandado de aplicar el INGR desde el 1/4/91 al 31/3/95. De allí hasta el 30/6/08 el índice del RIPTE y del 1/7/08 en adelante el equivalente a la movilidad que se establece en el marco de la ley 26.417, modificado por las normas de marras, en concordancia con lo establecido en el art. 2º del Decreto 807/16 (CSJN fallo “Blanco, Lucio Orlando” ver línea argumental considerando nro. 5º)."
3) "Sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, debo decir que el artículo que reglamenta – 24 de la ley 24.241
- norma la determinación de la prestación compensatoria calculándola '...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio'. Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: '…las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1'. Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaro inconstitucional en este acto."
4) "En virtud de lo allí dispuesto, corresponde un análisis numérico actuarial para conocer el porcentaje exacto de confiscatoriedad que podría, o no, existir en autos. Por ello resulta ajustado a derecho diferir su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, esto es en la etapa de ejecución de sentencia, en donde toda merma superior al 15% ameritara analizar la declaración de inconstitucionalidad del artículo cuestionado, (conforme los lineamientos del fallo 'Actis Caporale', sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/8/1989)."
- Disidencias: No existen votos en disidencia en este fallo de primera instancia; la parte resolutiva es la pronunciada por el Juzgado.
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