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GONZALEZ, PAULA SELVA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

La actora promovió apelación por pensión por fallecimiento por incapacidad (art. 49 p.4 Ley 24.241). La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró a la peticionante incapacitada según el art. 53 de la Ley 24.241 y fijó cumplimiento en 30 días, regulando honorarios en 3 UMA.

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¿Quién es el actor?

GONZALEZ, PAULA SELVA.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Solicitud de pensión por fallecimiento / retiro por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) por incapacidad de la peticionante.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 53 de la Ley 24.241; fijó un plazo de cumplimiento de sentencia de 30 días, reguló honorarios de la actuación en la Alzada en 3 UMA ($300.519), impuso las costas por su orden y ordenó remitir las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio de pensión por fallecimiento pretendido. En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Los profesionales consultados informan que la titular presenta: Debilidad mental moderada disarmónica que le ocasiona, al momento del deceso de la causante, un porcentaje de incapacidad laboral que se corresponde con el 70% de la total obrera. Al respecto, cabe destacar que, si el dictamen médico tuvo por acreditada la incapacidad a noviembre del año 2011, va de suyo que la misma se encuentra verificaba también a la fecha de fallecimiento de su progenitor. Ahora bien, el dictamen en cuestión reúne los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.). En consecuencia, conforme a lo señalado precedentemente, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241 para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada desde el momento del deceso del causante, es decir al 30 de junio de 2020." (No constan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión consignada es la que integra el acuerdo.)

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