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PACHTER, LEONARDO NATALIO c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

El actor promovió apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Central que denegó la jubilación por invalidez. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen, declaró al peticionante incapacitado según el art. 48 de la Ley 24.241 y ordenó cumplimiento en 30 días, regulando honorarios por 3 UMA ($300.519).

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¿Quién es el actor?

PACHTER, LEONARDO NATALIO.

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: Solicitud de jubilación por invalidez (art. 49 punto 4 y art. 48 de la Ley 24.241) por incapacidad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal revocó el dictamen de la Comisión Médica Central, declaró que el peticionante se encuentra incapacitado en los términos del art. 48 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de sentencia en 30 días; reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($300.519); impuso costas por su orden; declaró la ejecutoriedad en caso de incumplimiento y remitió las actuaciones al organismo de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido. En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Los profesionales consultados informan que el titular presenta: Valvulopatía con reparación valvular con leve a moderada repercusión hemodinámica; Patología respiratoria estadio III que, sumados a los factores complementarios le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 67,10% de la total obrera. Posteriormente, en atención a las observaciones efectuadas por la parte demandada, se remitieron las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin que conteste los planteos introducidos. En tal sentido, se ratifica en un todo el informe pericial producido anteriormente. Los dictámenes en cuestión reúnen, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncian claramente los hechos, determinan con certeza el estado de salud del recurrente, valoran las constancias médicas obrantes en autos y fundan la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN). A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 "Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.). Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN). Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 48 de la Ley 24.241 para otorgar la jubilación por invalidez solicitada."
- Votos en disidencia: No consta disidencia; la Parte Resolutiva refleja la decisión del acuerdo.

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