MENDOZA JOVINA DEL LUJAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reajuste de haberes por beneficio otorgado bajo la ley 24.241 mod. ley 27.426. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó las pautas de actualización dispuestas en primera instancia y ordenó aplicar las previstas por la ley 27.426 y concordantes, difiriendo otros puntos (PBU, topes y honorarios) para ejecución.
¿Quién es el actor?
Mendoza Jovina del Luján.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios del haber previsional (cálculo del haber inicial, inclusión/actualización de la Prestación Básica Universal, reconocimiento de “refuerzos previsionales”, aplicación de topes de haberes, costas y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó las pautas de la instancia de grado para la actualización de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo del haber inicial y dispuso que se esté a las pautas de la ley 27.426 y concordantes; diferió la redeterminación del valor de la PBU como componente del haber inicial y el cuestionamiento sobre la aplicación de topes de haberes para la etapa de ejecución; confirmó lo resuelto respecto de las costas en la instancia de grado (con reglas para su fijación según surja o no liquidación a favor del actor); dejó sin efecto la regulación de honorarios de la instancia de grado y diferió su determinación; determinó honorarios por la Alzada en 30% de lo que se estipule para la instancia anterior; y confirmó la sentencia recurrida en lo demás.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
“Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.”
“Por tales motivos corresponde hacer lugar al agravio de la demandada dirigido contra la pauta de actualización y revocar lo resuelto, confirmando la resolución de la ANSeS que toma como base el método indicado en la ley 27.426 y concordantes.”
“Que en relación con el reclamo de ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), cabe remitirse a lo decidido por este Tribunal en autos ‘Elizondo, Fanny Margarita c/ANSES s/Reajustes Varios’... por mayoría resolvió diferir la redeterminación del valor de la PBU para la etapa de ejecución.”
“Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 9 de la ley 24.463, Resolución SSS 6/2009)... pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor.”
Sobre costas: “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).”
- Disidencia relevante: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó a salvo su opinión y expresó consideraciones propias sobre la cuestión de la actualización de remuneraciones y sobre la imposición de costas, señalando que en otros antecedentes declaró la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 por motivos de densidad de aportes, pero en el presente caso consideró que no se verifica confiscatoriedad por lo que adhiere a la revocación de lo decidido por el juez de grado en los términos del acuerdo mayoritario. (Aclaro: esa es una reserva individual y no modifica la decisión de la mayoría).
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