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ROBAÑERA CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor solicitó declarar la inconstitucionalidad de DNU 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y el reajuste del haber previsional a enero de 2021. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso y consideró que no existen elementos suficientes para declarar la inconstitucionalidad de la emergencia y los decretos dictados en su consecuencia.

Anses Dnu Ley 27.541 Emergencia Movilidad previsional Inconstitucionalidad Costas Honorarios Seguridad social Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

ROBAÑERA CARLOS (parte actora).

¿A quién se demanda?

ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: se pidió que se declarara la inconstitucionalidad de los DNU 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y que se ordene el reajuste del haber previsional del actor a enero de 2021 con las movilidades que hubiesen correspondido de aplicarse la ley suspendida 27.426, además de mantener el haber previsional de marzo de 2018 con 14% hasta que la nueva movilidad lo alcance.

¿Qué se resolvió?

La Cámara no hizo lugar al recurso deducido por la actora y confirmó el pronunciamiento judicial recurrido; impuso costas por su orden en la Alzada y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN." "Ello es así, toda vez que lo actuado se enmarca en razones que persiguen un fin público superior y general, siendo que la excepcionalidad se encuentra limitada temporalmente, y que el medio elegido resulta razonable, habiéndose previsto mecanismos de compensación al disponerse incrementos fijados por decreto en el marco de la delegación efectuada." "Vale recordar, pues, que la legislación de emergencia responde al intento de conjurar o atenuar los efectos de situaciones anómalas, sociales o de otra naturaleza, y constituyen la expresión jurídica de un estado de necesidad generalizado, cuya existencia y gravedad corresponde apreciar al legislador, sin que los órganos judiciales puedan revisar su decisión ni la oportunidad de las medidas que escojan para remediar aquellas circunstancias, siempre, claro está, que los medios arbitrados resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN en la causa “Galli”, Fallos: 328:690, entre otros)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión es la del acuerdo mayoritario que confirma la sentencia de primera instancia.

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