BUSTO ROBERTO c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal para que se incorpore a su haber de retiro sumas otorgadas inicialmente como no remunerativas y no bonificables. El Juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó la incorporación remunerativa y bonificable de esos conceptos al haber mensual, el pago de las diferencias retroactivas más intereses, y reguló costas y honorarios, fundando la decisión en la generalidad, permanencia y posterior integración al sueldo básico de las sumas.
¿Quién es el actor?
BUSTO ROBERTO.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (y otro).
- Objeto de la demanda: Se reclama que las sumas otorgadas por diversas resoluciones administrativas (p. ej. Resolución Conjunta RESFC-2021-8-GCABA-MHFGC y sus antecedentes, entre ellas Resolución 162/MHFGC/2020 y sus prórrogas) —formalmente calificadas como no remunerativas y no bonificables— sean incorporadas al “sueldo básico” y, por ende, al haber de retiro del actor con carácter remunerativo y bonificable, y se ordene pago de las diferencias retroactivas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia y se hizo lugar a la demanda. Se ordenó a la demandada que, dentro de los 90 días de notificada electrónicamente, incorpore al haber mensual del actor, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas establecidas por las resoluciones administrativas analizadas, conforme su posterior integración al sueldo básico; se dispuso el pago de las diferencias retroactivas más sus intereses; se estableció que el haber no podrá superar el correspondiente al personal en actividad; se impusieron las costas a la demandada y se regularon los honorarios de la Dirección Letrada conforme lo dispuesto en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
"Del examen de la normativa y de la prueba producida en autos, surge que las sumas en cuestión fueron inicialmente instituidas como asignaciones extraordinarias en el contexto de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19. Sin embargo, su evolución normativa permite advertir una transformación sustancial de su naturaleza. En efecto, dichas asignaciones, que en su origen tenían carácter temporal, fueron sucesivamente prorrogadas, luego incorporadas como suplemento general y, finalmente, integradas al sueldo básico del personal en actividad."
"Asimismo, se encuentra acreditado que dichas sumas fueron percibidas por la totalidad del personal en actividad, sin distinción alguna, lo cual constituye un elemento determinante para su calificación jurídica. En tales condiciones, no resulta atendible sostener que se trata de conceptos de naturaleza excepcional o particular, en tanto su generalidad, permanencia y posterior incorporación al salario básico evidencian su carácter salarial."
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que la naturaleza jurídica de una prestación no depende exclusivamente de la denominación que le asigne la norma, sino de su real contenido y de las circunstancias en que es otorgada. En particular, ha establecido que cuando un suplemento es percibido por la generalidad del personal en actividad, su carácter salarial resulta indiscutible, aun cuando formalmente se lo califique como no remunerativo."
Cita jurisprudencial relevante: "…que la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no hay agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado..." (fallo “Torres, Pedro c/CRJPPFA”, 17/03/98).
Sobre prescripción: "En cuanto a la prescripción, corresponde admitirla parcialmente, limitando el reconocimiento de las diferencias al período no alcanzado por el plazo legal aplicable, el que tomando en cuenta el organismo pagador es el establecido por la Ley 23.627 en su art. 2do."
Sobre intereses y límites: "Las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde que cada importe es debido hasta su efectivo pago." y "corresponde establecer que el haber resultante no podrá superar, en ningún caso, el correspondiente al personal en actividad."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada; la parte resolutiva final es única y fue dictada por el Juez Federal German P. Zenobi.
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