Logo

CAMINITI MARIA CONCEPCION c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra ANSES solicitando recalculo y reajuste del haber previsional por aplicación indebida de índices y errores en la determinación de la P.B.U. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró prescritos los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo y ordenó a ANSES recalcular y pagar el haber inicial dentro de 120 días conforme los métodos y pautas fijados en los considerandos.

Pension jubilatoria P.b.u. Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Movilidad previsional Prescripcion administrativa Confiscatoriedad Recalculo de haberes Monotributo Ley 24.241


¿Quién es el actor?

MARIA CONCEPCION CAMINITI.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Se solicitó dejar sin efecto la resolución que denegó reajuste del haber jubilatorio (PBU–PC–PAP), y se ordene el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional, cuestionando el mecanismo de determinación del haber inicial y el sistema de movilidad. Fecha de adquisición del derecho: 02/01/2020 (alta 01/04/2020). Fecha de firma de sentencia: 15/07/2026.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo, y se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación ordenada, ponga al pago el haber inicial recalculado y gestione los requerimientos presupuestarios pertinentes; se declararon las costas por su orden y se diferenció la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): “En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-).” Sobre la verificación de confiscatoriedad y método de cálculo: “corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la confiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re ‘Actis Caporale’, Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad... 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios... 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad... 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%)... corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U... y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-.” Sobre índices aplicables al cálculo de remuneraciones: “toda vez que el actor adquirió el derecho al beneficio con posterioridad al 1/3/2018... corresponde estarse a los índices allí establecidos a los fines de actualizar las remuneraciones...” Sobre servicios autónomos y categorías: se ordena recalcular “considerando lo dispuesto en el art. 24, inc. b) y en el art. 30, inc. b) de la ley 24.241... calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado de acuerdo al real aporte efectuado...” Sobre monotributo: en cuanto a períodos aportados como monotributista sin aporte personal (Monotributo “W”), “corresponde rechazar este punto de la demanda” por no haberse acreditado pago voluntario. Sobre inconstitucionalidades y topes: se declara la inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS 6/9 en cuanto impone tope en actualización de remuneraciones; se analizan y condicionan a etapa ejecutoria posibles declaraciones de inconstitucionalidad por confiscatoriedad (cfr. doctrina CSJN y límites del 15%). Movilidad y emergencia: se entiende constitucional la suspensión durante la emergencia (ley 27.541 y decretos 2020) pero que, consumada la emergencia (31/12/2020), “debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste ultimo haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021.” Intereses y liquidación: “Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina...” y “La liquidación deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente...”.
- Disidencias: no se registran votos en disidencia en el texto; la decisión es la expresa en la parte resolutiva.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar