MARTINO MARISA SUSANA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Actora docente reclamó la inaplicabilidad del tope del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 sobre su haber jubilatorio y la restitución de descuentos; el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº6 hizo lugar al amparo, declaró inaplicable esa norma para la actora, ordenó el pago del haber sin la deducción y la devolución de lo descontado con intereses, y condenó en costas a ANSeS.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Martino Marisa Susana (actora, titular de jubilación bajo régimen docente).
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Objeto: Declaración de inaplicabilidad/inconstitucionalidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463; cese de los descuentos practicados sobre el haber jubilatorio, y restitución de las sumas debitadas con intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la acción de amparo; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463 respecto de la actora; se dispuso el pago del beneficio de jubilación sin la deducción prevista, la liquidación y restitución de las sumas descontadas con más sus intereses en el plazo de treinta (30) días; se impusieron las costas a la demandada y se diferirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes del fallo, en lenguaje original del tribunal):
"Sentado lo anterior, y en tanto el régimen docente prevé que el haber jubilatorio represente un porcentaje del haber de actividad y que, como se expuso, las disposiciones de la ley 24.463 resultan inaplicables, no corresponde la deducción que la demandada realiza sobre la base del art. 9 inc. 2 de dicho cuerpo normativo, ya que en definitiva, desvirtúa en la práctica el reconocimiento del estatuto especial."
"En virtud de lo anterior, corresponde ordenar a la demandada que abone el haber de jubilación de la actora sin aplicación del tope alguno, y restituya las diferencias descontadas, con más los intereses generados desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN “Spitale, Josefa Elida” en Fallos 327:3721)."
"IV.
- Con relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición de la presente acción (conf. art. 82 de la ley 18.037)."
- Disidencias: no consta voto en disidencia; la decisión consignada en la parte resolutiva es la que prevalece.
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