CAZZANIGA MONICA EVANGELINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES por la aplicación de topes de acumulación sobre jubilación y pensión y por inconstitucionalidad de normas de movilidad. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró cosa juzgada y litispendencia sobre puntos ya decididos, dejó sin efecto la resolución impugnada, ordenó la liquidación y pago de las diferencias correspondientes y declaró prescriptos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Mónica Evangelina Cazzaniga.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Impugnación de resolución administrativa (expte. 024-27059299... de fecha 06/05/2022), petición de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 79 de la ley 18.037 (tope de acumulación de beneficios), y de las leyes de movilidad 27.541 y 27.609; reclamo de reajustes y liquidación de haberes y retroactivos. La actora es titular de jubilación desde 13/06/2011 y percibe además pensión derivada con fecha de adquisición 02/01/2017; alega quita superior al 18% por tope de acumulación y carácter confiscatorio.
Decisión: Se declaró la excepción de cosa juzgada respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y litispendencia respecto del art. 79 de la ley 18.037; se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción en relación con créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo; se ordenó a ANSES que, en 120 días desde la notificación, practique la liquidación ordenada y efectúe los requerimientos presupuestarios para pagar los retroactivos; se declararon costas por su orden y se diferirió la regulación de honorarios hasta la existencia de suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia):
"En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
"Siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada."
"Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo final; la sentencia es dictada y firmada por la Sra. Jueza Federal Subrogante María Gabriela Janeiro, sin expresa mención de disidencia.
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