SANTILLAN EDGARDO ALCIDES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó el actor ajustes sobre su haber previsional y la inclusión de “refuerzos” y otros conceptos extraordinarios. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia en lo resuelto, difirió para la ejecución los cuestionamientos sobre sumas extraordinarias y topes de haberes y ordenó costas por su orden en la alzada.
¿Quién es el actor?
Santillán Edgardo Alcides.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reajustes varios del haber previsional, inclusión y cómputo de sumas extraordinarias (“refuerzos previsionales”, bonos, suplementos, subsidios extraordinarios), actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial y discusión sobre aplicación de topes de haberes (art. 9 ley 24.463), además de impugnaciones de normas de emergencia y decretos vinculados a movilidad previsional.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia recurrida en lo que decide y fue materia de agravios; diferió para la etapa de ejecución el tratamiento del cuestionamiento relativo a las sumas extraordinarias y el dirigido a la aplicación de topes de haberes; confirmó lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado y estableció costas por su orden en la alzada y honorarios de la dirección letrada de la actora del 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Que corresponde admitir parcialmente la queja dirigida en torno a la percepción de las sumas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, diferir para la etapa procesal oportuna la acreditación de los extremos señalados en párrafo precedente."
"Por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes (art. 9 de la ley 24.463) –incluido el planteo respecto a la doctrina del precedente “Villanustre”
- que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor."
"En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423). Costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”)."
- Votos en disidencia: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque dejó expresamente a salvo su opinión en determinados extremos (se transcribe su reserva en la parte motiva), pero la resolución adoptada es la del acuerdo mayoritario que figura en la parte resolutiva final.
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