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SOLORSA, MARIELA GRACIELA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

La actora promovió amparo contra ANSES y ANDIS para el restablecimiento de una Pensión No Contributiva suspendida. La Cámara Federal de Mendoza rechazó parcialmente la apelación de la demandada, confirmó la resolución de primera instancia salvo la regulación de honorarios, y reguló los honorarios de la Dra. Ángeles Sorroche Manno en 10 UMA ($873.420), imponiendo costas a la vencida.

Amparo Pension no contributiva Anses Andis Honorarios Uma Costas a la vencida Ley 16.986 Ley 27.423 Art. 43 cn


¿Quién es el actor?

SOLORSA, Mariela Graciela (actora/beneficiaria).

¿A quién se demanda?

ANSES y ANDIS (Agencia Nacional de Discapacidad) – la demandada principal identificada en el recurso es ANDIS/ANSES.
- Objeto de la demanda: acción de amparo contra la suspensión de la Pensión No Contributiva N° 40-5-9742542-0 y pedido de restablecimiento inmediato del pago.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada; se confirmó la resolución de fecha 19/12/2025 salvo la regulación de honorarios, la que se revocó, regularizándose los honorarios de la Dra. Ángeles SORROCHE MANNO en 10 UMA (equivalentes a $873.420). Se impusieron las costas a la vencida y se reguló que los honorarios profesionales se fijarán en un 30% de lo que se establezca oportunamente en primera instancia para los demás profesionales intervinientes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En este sentido, respecto a la admisibilidad del amparo y siendo este un procedimiento de índole excepcional es necesario discernir si en el caso de autos se encuentran verificados los tres presupuestos que exige el ordenamiento para su viabilidad." "Estimo que se cumplen los requisitos de la ley 16.986 y art 43 CN, para iniciar la acción articulada en cuanto el 'hecho ilegítimo' que viola garantías constitucionales consistió en la SUSPENSIÓN ilegítima de la 'Pensión no contributiva', dejando a la beneficiaria en el mas absoluto desamparo. Y fue ilegítima la suspensión porque no hubo previamente un procedimiento que validara y fundamente dicha decisión, no hay pruebas en la causa de haber citado previo a la suspensión, a la accionante a una junta medica... por el contrario se verifica que ésta fue suspendida arbitrariamente." "En virtud de ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada, apreciada la misma en su novedad, calidad, eficacia y extensión, y en aplicación del art. 16 y 48 de la ley 27.423 y del art. 1255 del CCCN, corresponde regular en 10 UMA los honorarios profesionales de la representación de la parte actora, en forma conjunta."
- Disidencias relevantes: No se registra disidencia en la parte dispositiva; los Dres. Pérez Curci y Soneira adhieren al voto que antecede y el voto principal concluye por la negativa al recurso.

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