RECHE, FERNANDO c/ ACCORD SALUD s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por cobertura integral de implante auditivo (implante activo de conducción ósea Bonebridge con procesador Samba 2) solicitado por afiliado de Accord Salud (UPCN). La Cámara Federal de Mendoza rechazó la apelación de la obra social y confirmó la sentencia que ordenó la cobertura total del implante, impuso costas a la demandada y reguló honorarios, fundándose en la protección constitucional del derecho a la salud y la justificación médica acreditada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La Dra. Gabriela Caso, en representación del Sr. F.R. (actor afín al expediente).
Demandado: Accord Salud (UPCN).
Objeto: Que se ordene la provisión al 100% del implante activo de conducción ósea de uso interno permanente, modelo Bonebridge con procesador Samba 2, más gastos médicos de cirugía, insumos, estudios previos y posteriores, atención de encendido y calibración post-implante y seguimiento, por diagnóstico de hipoacusia bilateral; además se había solicitado medida cautelar (concedida en primera instancia y confirmada en su oportunidad).
Decisión: Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada (04/09/25) y, en consecuencia, se confirmó la sentencia de fecha 02/09/25 que hizo lugar al amparo y ordenó la cobertura total del implante y accesorios; se impusieron las costas de segunda instancia a la accionada y se regularon honorarios ante la Alzada en 6 UMA ($612.456) para la parte actora y 2,4 UMA ($244.982,40) para la parte demandada, pagando conforme al valor vigente de la UMA al momento del pago.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) “Corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando está en juego el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, sin que deba verse en ello una intromisión indebida, cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que aquéllos puedan estar lesionados” (CSJN, Fallos 330: 4134, “Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otra”, sentencia del 18/09/2008).
2) “El monto máximo a erogar por el Agente del Seguro será el de la menor cotización en plaza. Las indicaciones médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas, proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de determinado producto. El Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación, sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional.” (cita del Anexo I, art. 8.3.3. de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud).
3) “Sin embargo, teniendo en cuenta que siempre de lo que se trata es de brindarle al afectado un tratamiento adecuado a su dolencia, no desampara a quienes, por estrictas y acreditadas razones médicas, deba entregárseles una prótesis de una marca específica... Esto último constituye un supuesto de excepción, que exige del solicitante una debida justificación de la necesidad del artefacto requerido, ligado a las particularidades de la prótesis acorde a sus requerimientos.”
4) Sobre la prueba médica del caso: se incorporó “informe médico técnico, justificando el rechazo de los dispositivos ofrecidos y avalando la prescripción indicada... el paciente presenta un ‘colesteatoma activo con importante alteración de la mastoides y limitaciones de espacio para la fijación segura de dispositivos’... ‘El dispositivo BAHA Attract depende de la osificación de la mastoides y penetra la piel, lo cual es inadecuado para un paciente con una mastoides comprometida por colesteatoma’... En conclusión, la demandada no ha ofrecido, ni administrativamente ni en esta instancia judicial, prótesis idónea.”
5) Sobre costas y honorarios: se impusieron las costas de segunda instancia a la recurrente vencida (art. 68 CPCCN) y se reguló honorarios de esta Alzada en el 30% de lo fijado en primera instancia: 6 UMA para la actora y 2,4 UMA para la demandada (valor UMA informado: $102.076 desde 01/06/26).
- Disidencias: No hubo disidencia; el voto de Soneira fue acompañado por Pérez Curci y Pizarro y la resolución fue por unanimidad.
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