BONOMI, JORGE ALBERTO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
El actor promovió amparo previsional contra ANSeS cuestionando la aplicación del tope del art. 9 de la ley 24.463 y las retenciones por Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza rechazó el recurso de apelación de ANSeS y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas a la demandada vencida y regulando honorarios en un 30% de lo regulado en primera instancia.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: BONOMI, JORGE ALBERTO (actor/jubilado).
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: amparo bajo la ley 16.986 para que se declare inaplicable el tope del art. 9 de la ley 24.463 respecto de un haber previsional (régimen docente/beneficio especial), la cesación de descuentos practicados y la devolución de sumas retenidas; asimismo se discute la afectación por el Impuesto a las Ganancias sobre retroactivos.
Decisión: Se resolvió: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS. 2º) COSTAS de la presente instancia a la demandada vencida. (Art. 14 ley n° 16.986). 3º) (Regulación de honorarios y demás extremos conforme al voto). El tribunal confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo régimen especial y al cese de descuentos y reintegro de sumas retenidas; además entendió que no corresponde la exención impositiva a favor de ANSeS y confirmó la imposición de costas a la demandada vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
“Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley n° 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.”
“En el mismo sentido, ‘No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.’ C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 ‘VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional’ (H.-D.-F.)”
“En cuanto al agravio de las costas entiendo que no le asiste razón al Anses y que corresponde que las mismas sean impuestas a la demandada vencida. El caso se encuadra en el marco de la ley n° 16.986 y las disposiciones en cuanto a costas se regulan por esta normativa, la cual en su art. 14 impone las costas a la vencida.”
- Votos y adhesiones: El Dr. Manuel Alberto Pizarro emitió el voto de mérito en que se fundan las decisiones anteriores; los Dres. Sebastián Guillermo Soneira y Juan Ignacio Pérez Curci adhirieron al mismo. No hubo disidencias.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: