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Incidente Nº 1 - IMPUTADO: AYBAR ORTEGA, JONATHAN ALBERTO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso extraordinario federal contra la anulación y absolución en favor de Jonathan Alberto Aybar Ortega. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso por no cumplirse los requisitos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y la Acordada 4/2007, sin costas.

Recurso extraordinario federal Inadmisibilidad Ley 48 Acordada 4/2007 Arts. 14 y 15 Arbitrariedad de sentencia Camara federal de casacion penal Revision Absolucion Ministerio publico fiscal


¿Quién es el actor?

Ministerio Público Fiscal (representado por el fiscal general Raúl Omar Pleé).

¿A quién se demanda?

Jonathan Alberto Aybar Ortega (parte cuya sentencia fue anulada y absuelta en instancia previa).
- Objeto de la demanda: Admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de la Sala que hizo lugar a la revisión, anuló la sentencia previa y absolvió a Jonatan Alberto Aybar Ortega.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen; no se impusieron costas.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "toda vez que el impugnante no ha cumplido con los recaudos para la interposición del recurso extraordinario establecidos en los arts. 14 y 15 de la ley 48 y en la Acordada nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –art. 3, incs. d) y e) – (confr. art. 11 de su anexo), corresponde declarar inadmisible la vía intentada, sin costas (arts. 257 CPCCN; 530, 532 y ccds. CPPN)." "el recurso extraordinario federal exige, entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en el presente caso sometido a control jurisdiccional no se advierte (Fallos: 306:136; 305:1694 y 147:371, entre otros)." "Tampoco corresponde hacer lugar a la excepción de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto en atención al carácter restrictivo de la admisión de la aludida doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual el recurrente no consiguió probar en autos (Fallos: 311:1695)."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; los tres jueces (Slokar, Petrone y Barroetaveña) adhirieron a declarar la inadmisibilidad.

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