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CIRONE, OSCAR ABEL BERNARDO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó trabajador contra Galeno ART S.A. la determinación de incapacidad y prestaciones por accidente y enfermedad profesional; se había condenado a pagar $102.704,54. La Cámara confirmó la mayor parte de la sentencia, pero modificó el fallo para detraer de la condena el pago previo de $51.370,28 y mantuvo la aplicación de actualización por RIPTE y una tasa de interés puro del 6% anual.

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¿Quién es el actor?

Cirone Oscar Abel Bernardo.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Determinación de incapacidad laboral y percepción de prestaciones del régimen de riesgos del trabajo (leyes 24.557 y 26.773) por enfermedad profesional (brucelosis denunciada en 2013) y accidentes laborales ocurridos el 15/05/2015 y 08/10/2015.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y confirmóla en lo demás. En particular, confirmó la valoración pericial que no acreditó brucelosis ni secuelas psíquicas (considerando III) y confirmó la metodología de actualización y aplicación de intereses conforme al considerando IV). En cambio, hizo lugar al agravio de la demandada respecto del pago efectuado por ésta por $51.370,28 relativo al segundo accidente y ordenó detraer dicha suma conforme al considerando V). Además, impuso las costas de ambas instancias a la demandada, difirió la nueva regulación de honorarios para la liquidación y reguló en un 30% los honorarios de los letrados que intervinieron en la Cámara.
- Fundamentos principales de la decisión (textos y citas relevantes): Sobre ausencia de brucelosis y secuelas psíquicas (considerando III): "del peritaje médico como de los estudios complementarios solicitados (radiografía... y examen de laboratorio) se desprende que, respecto de las temáticas que aquí llegan cuestionadas, no se detectaron indicadores de brucelosis, puesto que, conforme el resultado del laboratorio, la 'reacción de Huddleson' dio negativa para brucelosis y, por otro lado, el examen psiquiátrico del actor resulto normal." Respecto al examen psiquiátrico, el perito sostuvo: "No surgieron secuelas de índole psíquico... El pensamiento y la sensopercepción no presentan alteraciones cuali-cuantitativas... A nivel de la afectividad presenta disgusto y sentimientos de enojo relativos al accidente... pero no psíquicas." Sobre actualización e intereses (considerando IV): la Sala sostuvo la aplicabilidad del decreto 669/19 y la actualización por variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación, y que "Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha antedicha hasta que se practique en primera instancia la liquidación." Además razonó la improcedencia de aplicar tasa bancaria y la conveniencia de un "interés puro del 6% anual". Sobre la detracción del pago recibido (considerando V): "habiendo sido reconocido por el propio actor el pago de la aseguradora por el monto de $51.370,28... corresponde hacer lugar al agravio y detraer dicha suma a la fecha de su pago de acuerdo a lo estipulado en el artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), es decir, imputando dicho pago primero a los intereses y luego – si quedara remanente
- al capital." Se aclara además: "el monto nominal de condena deberá actualizarse y devengar los intereses desde la fecha del segundo accidente hasta la fecha del pago efectuado por la aseguradora (...) momento en que se procederá a detraer dicho monto de los intereses y, si quedara alguna diferencia, del capital actualizado." Sobre costas y honorarios (considerando VII y VIII): la Cámara impuso "las costas de ambas instancias a la demandada vencida" y diferirió la regulación de honorarios para la etapa de liquidación, sugiriendo "establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior."
- Disidencias relevantes: no se registran votos en disidencia; la Dra. Vázquez adhirió al voto del Dr. Catani y el acuerdo integrante corresponde al texto transcripto.

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