PARCERO ANDREA KARINA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora demandó a ANSeS solicitando pensión derivada del fallecimiento del causante por no haberse reconocido la convivencia. El Juzgado Federal de la Seguridad Social n.º 6 hizo lugar a la demanda, revocó la resolución administrativa y ordenó a ANSeS que dicte una nueva resolución en 30 días por considerar aplicable el plazo de convivencia de dos años y no el de cinco previsto en la ley previsional.
Actor: PARCERO ANDREA KARINA. Demandado: ANSeS. Objeto de la demanda: Impugnación de la Resolución ANSeS RGB-D 00178/22 (16/06/2022) que denegó la pensión derivada del fallecimiento del Sr. ANDRES CONSTANTINO LIMARDO (f. 28/12/2020) por no acreditarse la convivencia pública en aparente matrimonio en los términos del art. 53 Ley 24.241.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, se revocó la resolución impugnada, se tuvo por acreditada la convivencia invocada y se ordenó a ANSeS dictar una nueva resolución en un plazo de 30 días desde que quede firme el pronunciamiento. Se impusieron costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
Fundamentos principales (transcripción de los pasajes más relevantes del fallo):
- "La cuestión controvertida en autos radica en determinar si el plazo de convivencia requerido es el de cinco años al que refiere la ley previsional citada, ante la ausencia de descendencia, o el de dos años al que alude el nuevo Código Civil al regular las uniones convivenciales (conf. Art. 509 y siguientes)."
- "En orden a la cuestión a resolver, debe destacarse que la pensión por fallecimiento constituye una prestación de la seguridad social destinada a amparar a quienes integraban el núcleo familiar del afiliado o beneficiario frente al desamparo económico que puede derivarse de su muerte, procurando preservar la continuidad de la asistencia material que aquel brindaba en vida. En tal sentido, su interpretación debe realizarse de conformidad con el principio protectorio propio del derecho previsional y con la garantía de protección integral de la familia consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 312:6159)."
- Se citó precedentes de la Cámara que adoptaron la norma más benigna: "teniendo en cuenta que la pensión por fallecimiento es la prestación previsional que tiene por objeto cubrir la contingencia social de muerte... resulta relevante aplicar la norma más benigna para resolver la cuestión. Lo que concuerda con la primordial regla de interpretación que tiende a la armonización de los preceptos legales con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:6159)". En consecuencia, el tribunal consideró aplicable el plazo de 2 años previsto en el Código Civil para acreditar la convivencia a efectos previsionales.
- Sobre prueba de convivencia: se valoró el acta de unión convivencial del 19/02/2020, constancias documentales (escritura pública de compraventa en la que ambos figuran como adquirentes y convivientes; correspondencia y notificaciones al domicilio común; certificaciones de la Caja de Médicos que reconocieron la calidad de conviviente; comprobantes de viajes conjuntos, etc.), y se concluyó que "la parte actora ha acreditado la Unión Convivencial alegada, cuyo registro es prueba suficiente de su existencia (art. 512 del Código Civil)...".
- Sobre costas y honorarios: "Las costas se impondrán a la demandada vencida, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Morales, Blanca Azucena c/Anses...' ... Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda... 2) Costas a la demandada vencida... 3) Diferir la regulación de honorarios..." (transcripción del bloque resolutivo).
No hay voto en disidencia en el expediente que conste en la sentencia.
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