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CORDERO MARIA ELENA Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamaron reconocimiento del encuadramiento y movilidad según la ley 22.929 para investigadores científicos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la demanda de Ana María García -ordenando el reencuadre y el reajuste conforme a la ley 22.929-; declaró la inconstitucionalidad del Dto. 78/94, la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 y admitió la excepción de prescripción con el alcance establecido.

Ley 22.929 Decreto 78/94 Inaplicabilidad art. 9 ley 24.463 Movilidad previsional Anses Excepcion de prescripcion Suplemento investigador cientifico Retroactivos Costas Juzgado federal de la seguridad social

Actor: Ana María García (los coactores María Elena Cordero y Daniel Rodriguez desistieron). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Objeto de la demanda: Se impugnaron resoluciones administrativas que desestimaron reclamos y se solicitó que el beneficio jubilatorio de la actora sea encuadrado en la Ley 22.929 (régimen para investigadores científicos), con recálculo y reajuste de haberes según la movilidad prevista en esa ley, y pago de retroactivos; además se planteó la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 y la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 (tope jubilatorio).

¿Qué se resolvió?

Se tuvo por desistida la acción de Cordero y Rodriguez; se hizo lugar a la demanda de Ana María García ordenando encuadrar su beneficio en la Ley 22.929 y reajustar los haberes conforme a la movilidad de esa normativa; se hizo lugar a la excepción de prescripción con el alcance fijado; se declaró la inconstitucionalidad del Dto. 78/94; se declaró la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463; costas a la demandada vencida; regulación de honorarios diferida para liquidación definitiva. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes):
- "La C.S.J.N. se ha pronunciado reiteradamente sobre la inconstitucionalidad del decreto 78/94 y con relación a la vigencia de las leyes por éste derogadas ... destacando que el objeto de la acción declarativa se limita a establecer la vigencia de la ley [en el caso que nos ocupa, la 22.929] quedando a cargo del organismo administrativo verificar si los actores reúnen los restantes extremos legales exigidos por dicha normativa para la concesión del beneficio."
- "Por lo tanto, no cabe sino concluir que la ley 22.929 se encuentra vigente y que, respecto de quienes se encuentren comprendidos en sus disposiciones, resulta inaplicable el tope establecido por el art. 9 de la ley 24.463, modificado por el art. 25 de la ley 25.239, pues dicha norma refiere al régimen común."
- "En lo que respecta a la situación particular de la actora García, corresponde considerarla incluida dentro del alcance de la Ley N° 22.929, toda vez que las actividades desarrolladas en actividad –reconocidas por la propia Administración
- se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 1° de dicha ley, lo que se evidencia en el hecho de que el organismo abona el suplemento de investigador científico bajo el código 006-003, constituyendo ello un reconocimiento expreso de su condición de científica y justificando la aplicación al caso de autos."
- "La declaración judicial de inconstitucionalidad... es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio... toda vez que en este estadio del proceso no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se procura, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas cuestionadas."
- "Corresponde su admisión [la excepción de prescripción] en relación con los créditos devengados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art. 82 de la Ley 18.037)."
- Sobre costas: "Las costas se impondrán a la demandada vencida, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Morales, Blanca Azucena c/Anses...'..., que supone la derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463." Disidencias: No constan votos en disidencia en el texto; la parte resolutiva es la decisión del Tribunal.

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