CAVIGLIA MARISA ROSANA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
La actora promovió acción de amparo contra ANSES para que se le abone la diferencia entre su renta vitalicia previsional y el haber mínimo garantizado, más retroactivos. El Juzgado Federal hizo lugar al amparo, ordenó a ANSES pagar la diferencia y las sumas retroactivas con intereses, rechazó la excepción de falta de legitimación y declaró aplicable la prescripción respecto de las sumas anteriores a dos años; impuso costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Caviglia Marisa Rosana (actora).
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se reclama que ANSES abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe la actora y el haber mínimo garantizado por la ley 24.241 (y sus modificatorias), así como las sumas retroactivas correspondientes con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a ANSES que abone a la actora, en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, la diferencia entre la renta vitalicia previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado, con las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses; se rechazaron las defensas de legitimación pasiva; se hizo lugar a la defensa de prescripción en cuanto a las sumas anteriores a los dos años contados desde el inicio de la acción; costas a la demandada; y se regularon honorarios a favor de la letrada de la actora por $1.020.760 (equivalente a 10 UMA).
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en el fallo):
"En orden al análisis de la pretensión deducida, corresponde destacar que el art. 125 de la Ley Nº 24241 (t.o. Ley Nº 26.222) dispone la obligación del Estado de garantizar '…a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.' Así, vuelve a ser instituida la garantía del haber mínimo respecto de los beneficios que posean componente público luego de haber sido anteriormente derogado por el art. 11 de la Ley Nº 24.463."
"En consecuencia, al tratarse de una situación que no ha sido contemplada específicamente por el legislador corresponde aplicar a la misma los principios generales que rigen la materia de la seguridad social, que surgen en primer lugar de la Constitución Nacional, en el caso principalmente el art. 14 bis que establece que ..'el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable..' así como, en su art. 14 y con carácter general, el principio de la igualdad ante la ley."
"Este ha sido el criterio receptado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido: '…14) Que, a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás,... 17) Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.' (CSJN 261/2012)."
"En consecuencia, y de acuerdo a los lineamientos allí establecidos, es el Estado quien debe asumir el rol principal frente circunstancias como las aquí analizadas,... De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la Ley Nº 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la Ley Nº 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el sistema público."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el texto; la Parte Resolutiva es la decisión del tribunal.
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