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EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO c/ FRAVEGA SACI E I s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

El Estado Nacional (EN-M Desarrollo Productivo) demandó a FRAVEGA S.A.C.I.e.I. para que publique la parte dispositiva de la Disposición DI-2019-458-APN-DNDC#MPYT. La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó el pronunciamiento que negó la aplicación del artículo 730 del CCCN por inexistir monto pecuniario a computar, con costas a la vencida.

Administrativo Cumplimiento de actos administrativos Publicacion de disposicion Honorarios Articulo 730 cccn Apreciacion pecuniaria Costas Uma Recurso de apelacion Confirmacion


¿Quién es el actor?

EN-M Desarrollo Productivo (Estado Nacional).

¿A quién se demanda?

FRAVEGA S.A.C.I.e.I.
- Objeto de la demanda: que FRAVEGA cumpla con la publicación de la parte dispositiva de la Disposición DI-2019-458-APN-DNDC#MPYT (14/06/2019), sanción por infracción al art. 7 Ley 24.240 y al inciso c) art. 10 del Decreto 1798/94; obligación de hacer.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó el pronunciamiento de fojas 161 que negó la aplicación del artículo 730 del CCCN a la regulación de honorarios, con costas a la vencida.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "Que, sentado ello, teniendo en consideración que el objeto de la demanda de autos no es susceptible de apreciación pecuniaria, el tope previsto en el artículo 730 del CCCN no resulta aplicable debido a la ausencia de 'monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que pongo fin al diferendo' (cfr. último párrafo del artículo citado)." Texto del artículo 730 transcripto en el fallo: "[e]fectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". Además, el decisorio reseña antecedentes procesales relevantes: "A fs. 135 la magistrada de grado reguló los honorarios ... en 10 UMA. ... A fojas 148 esta Sala confirmó los honorarios regulados en la primera instancia, por haber sido únicamente apelados por bajos (arts. 16, 20, 29 y ccdtes. de la Ley Nº 27.423). Por presentación de fojas 153/154, la parte demandada solicita la aplicación del artículo 730 CCCN a los honorarios regulados; y a fojas 161 se dicta el pronunciamiento aquí cuestionado."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutivo; la decisión es de la Cámara en los términos transcritos.

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