BOGADO, OSVALDO Y OTROS Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores ejecutaron la liquidación de intereses reconocida en la sentencia contra el Estado Nacional (M. Seguridad - PFA). La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la resolución que intimó al depósito de $2.947.842,53, por entender vencidos los plazos de inclusión presupuestaria previstos en el art. 22 de la Ley 23.982 y el art. 170 de la Ley 11.672.
¿Quién es el actor?
Bogado, Osvaldo y otros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional
- Ministerio de Seguridad
- Policía Federal Argentina (EN
- M SEGURIDAD
- PFA).
- Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y aprobación/ejecución de liquidación de intereses, con intimación al depósito de $2.947.842,53.
¿Qué se resolvió?
Se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Del artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'."
"Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente ...'."
"En tales condiciones, cabe concluir que desde que inició el año 2025 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados..." (citas y referencias a CSJN y precedentes de la Sala).
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución final fue acordada y firmada por los Sres. Jueces de Cámara P. Gallegos Fedriani y G. F. Treacy.
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