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CAPITINA, ENRIQUE JORGE Y OTROS c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Acción ejecutiva contra el Estado por liquidación de intereses de suma reconocida en sentencia; la Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la orden de intimación al depósito de intereses adeudados, por vencimiento de los plazos presupuestarios previstos en Ley 23.982 y Ley 11.672.

Ejecucion de sentencia Intereses Ley 23.982 Ley 11.672 Presupuesto publico Intimacion a depositar Camara contencioso administrativo federal Costas Condena contra el estado Inclusion presupuestaria

Actor: CAPITINA, ENRIQUE JORGE y otros. Demandado: Estado Nacional
- M SEGURIDAD
- PFA (parte demandada/accionada). Objeto de la demanda: Ejecución de sentencia y cobro de intereses liquidados por $8.285.147,96 aprobados en liquidación del 14/10/2025; intimación a depositar en autos los intereses adeudados bajo apercibimiento de ejecución.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmó la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas (art. 68 CPCCN). Fundamentos principales (textos transcritos relevantes): "…el artículo 22 de la ley 23.982 surge que '…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo'." "Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que 'Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional ... serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente...'." "En tales condiciones, cabe concluir que desde que inició el año 2026 el interesado se halla habilitado para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672, antes mencionados..." No constan votos en disidencia en la parte resolutiva; la decisión fue adoptada por la Cámara.

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