Incidente Nº 1 - ACTOR: CABALLERO, RUBEN DARIO Y OTROS DEMANDADO: EN-M SEGURIDAD-PNA s/INC EJECUCION DE SENTENCIA
Incidente en ejecución de sentencia por liquidación complementaria de intereses presentada por los actores contra la Prefectura Naval Argentina. La Cámara hizo lugar al recurso y revocó la resolución de grado que rechazó la nueva liquidación, ordenando practicar una nueva liquidación de intereses conforme las pautas del fallo.
¿Quién es el actor?
CABALLERO, RUBEN DARIO y otros.
¿A quién se demanda?
EN-M SEGURIDAD
- PNA (Prefectura Naval Argentina / Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: incidente en ejecución de sentencia relativo a la liquidación complementaria y actualización de intereses moratorios sobre retroactividades reconocidas en sentencia firme.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora; se revocó la resolución de fojas 230 en lo cuestionado y se ordenó la práctica de una nueva liquidación de intereses conforme las pautas establecidas en la sentencia. Se impusieron las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
- “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). ‘Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa’.” (cita al precedente de la CSJN en Martínez, considerando 8°).
- “ninguna norma del régimen de orden público dispone que el Estado esté exento de pagar los referidos accesorios... la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el artículo 22 de la ley nro. 23.982.”
- “el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, como ocurre en autos, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (conf. Art. 150, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho... A ello cabe agregar que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio..., principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada...” (citas doctrinales y jurisprudenciales incorporadas por la Cámara).
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque dispositivo final.
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