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C., R. G. c/ A., C. M. s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

Incidente de excusación solicitado por la jueza que intervino en primera instancia en un proceso de liquidación de régimen de comunidad de bienes. La Cámara Civil —Sala K— hizo lugar a la excusación conforme a los arts. 30 (primera parte) y 17, inciso séptimo, del CPCCN, ordenó su registración y la notificación a las partes, y dispuso las restricciones de difusión previstas por la normativa procedimental.

Excusacion Cpccn arts. 30 y 17 Imparcialidad judicial Liquidacion de regimen de comunidad de bienes Notificacion por secretaria Registro Difusion limitada Acordada 24/13 Art. 164 cpccn Recusacion


¿Quién es el actor?

C., R. G.

¿A quién se demanda?

A., C. M.
- Objeto de la demanda: Liquidación de régimen de comunidad de bienes.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excusación planteada por la doctora Lucila Inés Córdoba para intervenir en la causa, en los términos del artículo 30 (primera parte) y 17, inciso séptimo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; se ordenó su registración conforme a ley, notificar a las partes por Secretaría y que los autos sigan su estado; se advirtió la sujeción a las limitaciones de difusión previstas en el art. 164 CPCCN y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "II
- La excusación, en forma semejante a lo que ocurre con la recusación, persigue salvaguardar la independencia e imparcialidad de los magistrados en el ejercicio de su función de entender y decidir los asuntos llevados a su conocimiento, imponiéndole el ordenamiento procesal el deber de apartarse espontáneamente del proceso cuando se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación enumeradas en el artículo 17 del código de forma, conforme se desprende de la primera parte del párrafo inicial de la norma. Asimismo, la segunda parte de ese mismo párrafo le acuerda el derecho de excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundado en motivos graves de decoro y delicadeza. En los supuestos de excusación no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa, las que deben apreciarse con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor a los escrúpulos siempre respetables de los magistrados, que deben presumirse sinceros. Es que los motivos de excusación son más amplios e imprecisos que los de la recusación y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (conf. CNCiv., esta sala “Incidente Nº 1
- A.: R. D. M., M. T. s/ recusación con causa
- incidente civil”, nº 76867/2023, del 11-9-2024)."
- No hubo votos en disidencia registrados en el acuerdo.

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