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.................... S/ QUEJA

Queja contra la denegatoria de inclusión en régimen abierto y salidas transitorias solicitada para Acevedo. La Cámara declaró admisible pero rechazó por improcedente la queja, sosteniendo que no hay arbitrariedad ni defecto grave de fundamentación en la resolución de la alzada y ordenó comunicar al Juzgado de Ejecución Penal la posibilidad de re-evaluar la inclusión en los regímenes.

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Actor: La Defensora Oficial doctora María Sandra Rolón, en representación de Acevedo, Julio César. Demandado: Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón (resolución apelada que confirmó la denegatoria de régimen abierto y salidas transitorias). Objeto: Queja por la supuesta violación de normas constitucionales y convencionales y de disposiciones del C.P.P. y la Ley 12.256 por haber confirmado la denegatoria de inclusión de Acevedo en el régimen abierto y la concesión de salidas transitorias. Decisión: La Cámara declara admisible y rechaza por improcedente la queja, con costas; además comunica lo resuelto al Juzgado de Ejecución Penal nro. 1 de Morón para que reevalúe la posibilidad de incorporar a Acevedo en alguno de los regímenes solicitados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por su parte, el recurso de Casación se interpuso de acuerdo a los arts. 421 y 451 del CPP; sin embargo, la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial Morón, por la cual confirmó la decisión de la instancia en cuanto dispuso no hacer lugar a la inclusión de Acevedo en el régimen abierto ni a la concesión de las salidas transitorias solicitadas a su favor, no encuadra estrictamente en ninguno de los supuestos del artículo 450 del C.P.P. Ahora bien, en el sub lite se encuentra plenamente cumplimentado lo que en doctrina se conoce como 'doble conforme', dado que la resolución del a quo fue confirmada por la alzada departamental." "Sentado ello, no se advierten visos de arbitrariedad en el pronunciamiento dictado por la Alzada departamental (conf. arts. 106 y 210 del CPP). El objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (C.S.J.N., Fallos 310:234). Y más allá de su discrepancia, la quejosa no pone en evidencia la existencia de tales extremos." Además, el Tribunal ponderó que la alzada consignó razones para considerar prematuro el ingreso al régimen abierto (por ejemplo, la exigua capitalización del tiempo de encierro), y por ello estimó comunicar al Juzgado de Ejecución Penal la posibilidad de re-evaluar la inclusión de Acevedo una vez cumplidos los trámites de rigor. No hubo votos en disidencia: ambos magistrados (Kohan y Budiño) adhieren en igual sentido.

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