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.................... S/ HABEAS CORPUS

Habeas corpus contra la orden de detención dictada tras revocarse la conversión de pena en tareas comunitarias. La Cámara de Casación declaró inadmisible la acción por entender que el hábeas corpus no es procedente para cuestionar los efectos del art. 431 del CPP cuando existen recursos ordinarios (casación) en trámite, conforme a la doctrina de la Suprema Corte provincial (P.128.850; P.128.958).

Habeas corpus Inadmisibilidad Prision Art. 431 cpp Casacion Efecto suspensivo Camara de casacion penal Suprema corte pba p.128.850 Suprema corte pba p.128.958 Defensor oficial

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: El Defensor Oficial del Departamento Judicial Bahía Blanca, Dr. Agustín Pablo Saulnier, en representación de Carlos Andrés Benavídez. Demandado: El órgano que dictó la medida de detención (Juzgado de Ejecución) y, por la vía impugnatoria, las resoluciones de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca que confirmaron la revocatoria de la conversión de pena. Objeto: Se interpuso acción de hábeas corpus alegando ilegalidad por la orden de detención dictada contra Benavídez mientras se encontraba en trámite un recurso de casación contra la resolución de la Cámara que confirmó la revocación de la conversión de la pena en tareas comunitarias. Se solicitó la admisión del hábeas corpus por entender afectado el efecto suspensivo previsto en el art. 431 del CPP. Decisión: La Cámara de Casación Penal declaró inadmisible la acción de hábeas corpus con costas en esta instancia. Los jueces Kohan y Budiño votaron en idéntico sentido, adhiriendo a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que limita el uso del hábeas corpus cuando existen recursos ordinarios (especialmente casación) en trámite.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): 1) "El instituto del hábeas corpus queda reservado solamente a circunstancias relativas a las cuestiones de excarcelación o eximición de prisión que surjan 'a posteriori' del dictado del auto de prisión preventiva o cuando se ataca al mismo, siempre que no se hubiere deducido recurso de casación en los términos del art. 448 y siguientes del C.P.P. en la instancia respectiva, resultando que las partes deben acudir a los remedios ordinarios y esperar su resolución sin duplicar la vía del reclamo." 2) "De allí que su utilización para censurar los efectos que provoca la denegación de la eximición de prisión y la posibilidad de que se disponga la detención una vez confirmada por la Cámara de Apelación y Garantías la primera de las medidas, esto es el contenido preceptivo del art. 431 del C.P.P., no emerge del texto de los arts. 405, 406, 417 y conc. del C.P.P., máxime cuando las decisiones previas adoptadas en la causa han sido recurridas o estaban en vías de ello por conducto del recurso de casación y el órgano tenía expedita la vía del art. 450 del mismo cuerpo normativo." 3) Referencias jurisprudenciales y normativa citadas en el dispositivo: "Arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la C.N., 405, 417, 431, 530, 531 y ccdtes. del CPP, P. 128.958 y P. 128.850."
- Votos / Mayoría: El Acuerdo final refleja unanimidad en el resultado: el Dr. Kohan votó por declarar la inadmisibilidad; la Dra. Budiño adhirió "en igual sentido y por los mismos fundamentos". El bloque dispositivo final confirma la solución por mayoría.

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