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O. M. A. S/ QUEJA

Queja por revocación de morigeración de prisión preventiva y solicitud de casación por afectación de la libertad personal. La Cámara de Casación declaró formalmente admisible la queja pero la tuvo por improcedente, sosteniendo que el recurso de casación fue correctamente declarado inadmisible y que no se acreditó cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria.

Queja Casacion Prision preventiva Arresto domiciliario Inadmisibilidad Doble instancia Cuestion federal Libertad personal Arbitrariedad Art. 450 cpp.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: O. M. A. S. (imputado, representado por el Dr. Mauricio Muñoz). Demandado: Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Junín (por haber confirmado la revocación del arresto domiciliario). Objeto: Se impugna la confirmación por parte de la Cámara de Junín de la revocación de la morigeración de la prisión preventiva (arresto domiciliario), solicitando que se declare mal denegado el recurso de casación y que se conceda el recurso para su tratamiento por el Tribunal de Casación por vulneración de derechos constitucionales y convencionales. Decisión: La Sala II del Tribunal de Casación Penal declaró formalmente admisible la queja pero la declaró improcedente porque el recurso de casación había sido correctamente inadmitido por no encuadrarse en la excepción prevista en el art. 450 del CPP y porque no se acreditó adecuada cuestión federal que habilitara la casación extraordinaria. No hubo costas en esta instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "II. La queja no es procedente pues el recurso de casación fue bien declarado inadmisible. Cabe recordar que las decisiones en materia de libertad personal que se puedan dictar a lo largo del proceso, tienen previsto el recurso de apelación (arts. 164, 174 y 188, CPP), al igual que las incidencias suscitadas en la etapa de ejecución (art. 498, CPP). El derecho del imputado al recurso, por consiguiente, en todos estos casos ya se encontraría plenamente satisfecho a través del recurso de apelación, sin facultad de acudir ante el Tribunal de Casación. Existe una única excepción: los supuestos en que la Cámara de Apelación y Garantías resuelve denegar por primera vez la libertad del imputado, para los cuales la parte final del art. 450 del CPP establece, que "también podrá deducirse [el recurso de casación] respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando deniegue la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución". Si bien podría decirse, en sentido amplio, que la Cámara de Apelación también deniega la libertad personal cuando confirma, por ejemplo, la denegatoria de un pedido de morigeración de la prisión preventiva dictada por un Tribunal, incluir dicho supuesto en la última disposición del artículo 450, realizando una interpretación extensiva o amplia desde el punto de vista literal, jurídicamente carecería de toda justificación e implicaría admitir un recurso de casación después del recurso de apelación sin ninguna explicación válida que lo justifique desde la óptica del derecho al recurso. Entonces, la excepción está prevista para los casos en los que el imputado o el condenado, en los hechos, quedarían desprovistos de un recurso efectivo contra la decisión de la Cámara de Apelación que les deniegue, por primera vez, su libertad personal. Las situaciones en las que dicha negativa constituyó la confirmación de una medida dispuesta en la instancia originaria, quedan en principio excluidas del recurso de casación, salvo situaciones de excepción, pues el derecho del imputado al recurso habría quedado satisfecho; y ello es lo que ocurrió en autos. En efecto, nos encontramos ante un supuesto en el que las dos instancias anteriores han resuelto en el mismo sentido y de ese modo se ha asegurado la garantía de la doble instancia, como así también la del doble conforme, consagradas en los arts. 8.2 CADH, y 14.5 PIDCP. Se concluye entonces, que la situación descripta en la ley respecto de este tipo de resoluciones excluye la hipótesis traída por el recurrente. III. Sólo resta resolver si concurre en el caso algún cuestionamiento de orden federal, a fin de verificar si se satisfacen las condiciones propias para la habilitación del recurso de casación por esa vía de excepción. En ese sentido corresponde señalar que se presenta la impugnante ante esta instancia denunciando la violación a los principios de inocencia, de in dubio pro reo, pro homine y de excepcionalidad de la prisión preventiva, como así también la falta de fundamentación y la arbitrariedad en la decisión cuestionada. Sin embargo, la sola referencia de esos extremos, expuesta como un mero disenso con el fallo recurrido, aun cuando fue acompañada de la cita de jurisprudencia que avalaría su postura, pero sin mayores desarrollos tendientes a evidenciar -en este caso concreto
- cuál sería la afectación constitucional que habría producido la decisión en crisis, no alcanza para superar las limitaciones formales establecidas para este supuesto. Asimismo, la simple denuncia de violación del principio de inocencia, emparentada con la disconformidad de la medida cautelar impuesta no resulta, en el caso y sin mayor argumentación ni carga técnica, demostrativa de una transgresión de naturaleza constitucional (como insuficientemente se pregona para vestir con ropaje federal un mero disenso con la solución asumida por el a quo) pues cabe aclarar que el propio art. 18 de la CN no repugna el instituto de la prisión preventiva al autorizar el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente."
- Votos: La sentencia es un acuerdo unánime (votos de la Dra. Budiño y del Dr. Mancini adhiriendo).

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