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GALLARDO MAIRA CELESTE C/ MORA ROBERTO MOISES S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS

Incidente de alimentos por fijación y ajuste de obligación alimentaria y costas. La Cámara modificó la sentencia apelada: dejó las costas de primera instancia en el orden causado y cargó las costas de Alzada a la actora, además de dejar sin efecto la regulación de honorarios anterior y fijar nuevos estipendios.

Incidente de alimentos Costas Orden causado Costas de alzada Acuerdo conciliatorio Exencion de costas Art. 68 cpcc Art. 69 cpcc Art. 73 cpcc Regulacion de honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gallardo Maira Celeste. Demandado: Mora Roberto Moises. Objeto: Incidente de alimentos y cuestiones vinculadas a costas y regulación de honorarios en el trámite alimentario; modificación de la cuota por cambio de residencia de dos niños y acuerdo conciliatorio. Decisión: La Cámara resolvió que la sentencia apelada no se ajusta totalmente a derecho y la modificó: impuso las costas de primera instancia en el orden causado; las costas de Alzada deben ser soportadas por la actora; dejó sin efecto la regulación de honorarios anterior por lo actuado en materia alimentaria y fijó nuevos estipendios para los profesionales intervinientes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "El señor Mora se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas en materia alimentaria, por entender que en trámites como el presente debía estarse al principio objetivo de la derrota." "Corresponde señalar en primer lugar que el criterio de que las costas en el juicio de alimentos deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, no es absoluto sino que reconoce evidentes atemperaciones cuando así lo aconseja la justicia del caso. De no ser así, se generaría una manifiesta desigualdad entre las partes al liberarse a uno de los justiciables de toda responsabilidad ya sea en la promoción de peticiones o articulación de planteos reñidos con el derecho aplicable o desconociendo evidencias de la propia causa (conforme lo señalado en autos 'P. de A., E. c/ A., S. s/ alimentos y litisexpensas', sent. del 05/12/1996)." "En segundo lugar debe tenerse presente que este principio no rige en los incidentes, en el que corresponde aplicar derechamente el criterio del vencimiento, y no cabe hacer ejercicio de la facultad de eximir de ellas al vencido, sino en los casos en los que la cuestión es dudosa en derecho (art. 69 CPCC)." "En el caso de autos, siendo que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio, cabe concluir que no se encuentran reunidos los extremos que autorizan a imponer las costas al demandado, ya que además de no haber exhibido en el proceso una actitud entorpecedora de las pretensiones de la demandante, lo cierto es que durante el trámite estas mutaron, al punto tal que la obligación se vio reducida por el cambio de residencia de dos de los niños (art. 73 CPCC)." "Atento el resultado arribado en el tratamiento de la primera cuestión, corresponde modificar parcialmente, en lo que fue objeto de agravio, la solución dada en la instancia de origen e imponer por su orden los gastos causídicos devengados por el trámite asociado a la pretensión alimentaria (arts. 68, 69 y 73 CPCC). En cuanto a las costas de Alzada, cabe cargárselas a la actora, dada su condición de vencida (art. 69 CPCC)." Bloque dispositivo final: "Que en el acuerdo precedente ha quedado resuelto que la sentencia apelada no se ajusta totalmente a derecho (arts. 68, 69 y 73 CPCC). POR ELLO, se la modifica, imponiéndose las costas de primera instancia en el orden causado. Las de Alzada, por su parte, deberán ser soportadas por la actora. Déjanse sin efecto los honorarios allí regulados por lo actuado en materia alimentaria (art. 274 CPCC)." (Se consignan además las fijaciones de honorarios: 30 jus para cada una de las Dras. María Laura Payllalef y Viviana María Torrecilla; y 1,4 jus y 2 jus por el trabajo aquí desplegado, respectivamente, con depósito de adicionales de ley.)
- Votos: Los Dres. Lombardi, Restivo y Kalemkerian votaron en igual sentido; la decisión mayoritaria es la trascripta en el dispositivo.

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