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CONDE JOSE EDUARDO Y OTRO/A C/ LABORDE LUCAS MARTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito que afectó a un camión utilizado en transporte de cargas. La Cámara modificó la sentencia: confirmó el rechazo del lucro cesante y del daño moral, rechazó la pretensión de José Eduardo Conde por falta de daño propio y redujo el daño emergente a $3.330.000.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: José Eduardo Conde y Héctor Martín López. Demandado: Gustavo Martín Laborde; Lucas Martín Laborde; Río Uruguay Seguros S.A. Objeto: Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 2019 sobre la ruta provincial n.º 73, por daños al camión y lucro cesante y daño moral por la paralización de la actividad. Decisión: La Cámara modificó la sentencia de primera instancia. Confirmó el rechazo del lucro cesante y del daño moral; rechazó la demanda promovida por José Eduardo Conde por falta de acreditación de un daño propio; y redujo el monto de la condena por daño emergente a PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL ($3.330.000). Costas a favor de los demandados en la alzada contra los actores vencidos y las costas de ambas instancias a cargo de Conde.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes): "Si bien se encuentra acreditado que el camión siniestrado se hallaba afectado a una actividad productiva vinculada al transporte de cargas, ello no resulta suficiente, por sí solo, para justificar la procedencia del rubro reclamado. Como ha señalado esta Cámara, tratándose de automotores, el lucro cesante derivado de la indisponibilidad del vehículo exige la acreditación de la actividad económica desarrollada por el damnificado, del carácter instrumental que el rodado cumplía para su desenvolvimiento, de los ingresos normalmente obtenidos y del tiempo de privación de uso. Asimismo, se requiere la existencia de circunstancias objetivas que permitan inferir las ganancias efectivamente frustradas, debiendo descartarse aquellas pretensiones que reposan únicamente sobre expectativas o posibilidades conjeturales (esta Cámara, Sala I, causa n° 154.515, "Montes José Alfredo c/ Aparicio Marta Viviana y otro s/ daños y perjuicios", sent. del 1/6/2021). En el caso, los accionantes no acompañaron documentación contable, registraciones impositivas, remitos, contratos de transporte, constancias de viajes efectuados ni otros elementos objetivos que permitan determinar con un grado razonable de certeza cuáles fueron las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la inmovilización del vehículo. La prueba testimonial producida únicamente da cuenta de la actividad desarrollada y del tiempo que demandaron las reparaciones, pero no aporta datos concretos acerca de los ingresos habituales, el volumen de trabajo ni las utilidades efectivamente frustradas." "José Eduardo Conde se encontraba habilitado para promover la presente acción en función de los derechos que invocó como fundamento de su pretensión. Sin embargo, la legitimación para demandar no exime de la carga de acreditar la existencia de un daño propio indemnizable (art. 1744 del CCCN). En el caso, quedó acreditado que el único vehículo materialmente afectado por el accidente fue el camión Mercedes Benz perteneciente a Héctor Martín López. El propio José Eduardo Conde reconoció que era titular del acoplado que integraba la formación y que dicho bien no sufrió daños como consecuencia del siniestro. Tampoco se acreditó la existencia de perjuicios patrimoniales propios derivados de la paralización de la actividad, desde que el lucro cesante reclamado ha sido rechazado por falta de prueba suficiente. Del mismo modo, no prospera el reclamo por daño moral." "La pericia mecánica determinó el costo de reparación del vehículo en la suma de $3.323.718. El sentenciante fijó la indemnización en $3.500.000 sin expresar fundamentos concretos que justifiquen apartarse de la estimación técnica efectuada por el experto, cuyas conclusiones no encuentro motivos para desatender. Consecuentemente corresponde adecuar la condena a un importe más próximo al determinado pericialmente, que prudencialmente establezco y redondeo en la suma de PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL ($3.330.000)."

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