GILES SABRINA LORENA C/ MALDONADO NESTOR JAVIER S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y COMUNICACION CON LOS HIJOS
La actora promovió demanda para obtener el cuidado personal compartido indistinto y régimen de comunicación de sus dos hijos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ratificó la imposición de costas por su orden a la apelante vencida, por considerarlo ajustado a derecho.
Actor: Giles Sabrina Lorena. Demandado: Maldonado Néstor Javier. Objeto: Cuidado personal de dos hijos bajo modalidad compartida indistinta con residencia principal en el domicilio materno y regulación del régimen de comunicación entre el progenitor demandado y los menores. Decisión: Se confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, fijó el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno, reguló las comunicaciones del progenitor con los menores y mantuvo la imposición de las costas "por su orden" a la apelante vencida. Se rechazó el agravio relativo a la exención de costas y la impugnación de la regulación de honorarios por vicios de apelabilidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
- Traslado de párrafos relevantes (textual, preservando lenguaje del tribunal):
"El pronunciamiento de primer grado hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. Giles. Dispuso el cuidado personal de sus dos hijos bajo la modalidad compartida indistinta con residencia principal en el domicilio materno, determinó la forma en la que se deberá llevar a cabo el régimen de comunicación entre el Sr. Maldonado y los menores e impuso las costas del proceso en el orden causado. Este último aspecto del decisorio motiva el alzamiento de la actora."
"Numerosos son los pronunciamientos en los que este Tribunal sostiene la existencia de consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto a que prima facie corresponde prescindir del principio de la derrota para la imposición de costas en los procesos de familia no patrimoniales, a exclusión de los juicios de divorcio y alimentos ..., pues la intervención del juez se considera una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes y, en definitiva, al decidirse la cuestión se atiende a lo que mejor convenga a los hijos de ambos."
"Ello es así con mayor razón en casos como el de marras, en el que el demandado, al no haberse presentado, no planteó oposición al régimen de comunicación propuesto por la actora ni exhibió actitud entorpecedora. Se configura, de este modo, el presupuesto de hecho que autoriza a resolver la litis sin costas o, lo que resulta equivalente, con costas por su orden, tal lo resuelto por la Jueza a quo (arts. 68, 2do. párrafo y 69 CPCC)."
- Respecto de honorarios: el Tribunal consideró que "su apelabilidad por altos o bajos tiene un régimen específico previsto en la ley arancelaria que el recurrente no observó (art. 57 párr. 1ro. Dcto-ley 8904), por lo que no puede atenderse una apelación no planteada ni concedida oportunamente a su respecto, y deducida recién al fundarse los agravios en Cámara contra la sentencia de mérito."
- Dispositivo final (mayoría): "POR ELLO, se la confirma. Con costas de alzada a la apelante vencida (arts. 68 y 69 CPCC)."
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