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DE LA FUENTE GONZALO C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

El actor reclamó la extensión de la pensión por fallecimiento de su madre para continuar sus estudios universitarios más allá de los 18 años. La Cámara confirmó la medida cautelar de primera instancia que ordenó liquidar y abonar la pensión por seis meses, atendiendo la verosimilitud del derecho en virtud de precedentes que declararon la inconstitucionalidad de pautas etarias similares y el riesgo de afectación del derecho alimentario y a la educación.

Pension por fallecimiento Medida cautelar Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Inconstitucionalidad normativa Art. 33 ley 15.514 Precedentes godoy Tutela alimentaria Derecho a la educacion Confirmacion de primera instancia.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Gonzalo De La Fuente, beneficiario de la pensión por fallecimiento de su madre. Demandado: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Objeto: Nulidad de la decisión administrativa que denegó la extensión de la pensión por fallecimiento al cumplirse los 18 años (art. 33 ley 15.514) y reconocimiento del derecho a continuar percibiendo la pensión; solicitud de medida cautelar prohibitoria de innovar/mantener el pago. Decisión: Rechazar el recurso de apelación de la Caja y confirmar la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia (liquidación y pago del beneficio pensionario por seis meses). Se postergan costas y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales seleccionadas): 1) "En concreto, en aquella sentencia se consideró que 'la aplicación al caso de la referida previsión de la ley 15.008, del modo postulado por la demandada, no supera satisfactoriamente el test de razonabilidad de la medida finalmente adoptada, en tanto parámetro de control jurisdiccional de las reglamentaciones de los derechos fundamentales involucrados (arts. 28 y 33 Constitución Nacional)'. Pues, definitiva, 'la negativa al reconocimiento al beneficio previsional pretendido en la especie con sustento en un apego rigurosamente literal del citado artículo 29 inc. a) de la ley 15.008, además de desentenderse del espíritu de la normativa y de la finalidad que inspira el sistema previsional, conlleva una limitación carente de una adecuada justificación'." 2) "En esa inteligencia, el peligro en la demora alegado por la parte actora se encuentra suficientemente abastecido en razón de la naturaleza de la cuestión involucrada y el compromiso del derecho alimentario y a la educación del actor, sin que, por lo demás, pudiera predicarse afectación grave del interés público, máxime cuando el alcance de la medida dispuesta en el grado se encuentra acotada al término semestral y sujeta a condiciones tales como la efectiva acreditación por parte del actor en torno a la continuidad de sus estudios." 3) "Sentado lo anterior, no debe perderse de vista que existiendo una fuerte verosimilitud en el derecho invocado -en este preliminar examen de la cuestión-, se torna menos exigente la evaluación de los restantes presupuestos de admisibilidad cautelar, pues estos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor fumus no cabe ser tan exigente con la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando se configura con mayor visibilidad el riesgo de un daño grave de imposible o difícil reparación ulterior, el rigor acerca de la apariencia del buen derecho se puede atenuar."
- Votos y mayoría: El Dr. Ucín propuso desestimar el recurso de apelación en los términos anteriores y el Dr. Mora adhirió "por idénticos fundamentos". El bloque dispositivo final dispone: "Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios."
- Hechos y fechas relevantes: el Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la cautelar el 30-12-2025 ordenando la liquidación y pago por seis meses; el actor cumplió 18 años el 5-11-2025; el actor presentó el reclamo administrativo el 29-10-2025 y la denegatoria administrativa fue el 31-10-2025; la apelación fue interpuesta por la demandada el 05-02-2026.

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