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ENGINEER COMPANY S.A. C/ CEBALLOS ANA KARINA S/ COBRO EJECUTIVO

Ejecución basada en mutuo suscripto con firma electrónica rechazada por falta de aptitud ejecutiva. La Cámara confirmó la resolución que declaró inapropiada la vía ejecutiva para documentos con firma electrónica no digital, por entender que solo la firma ológrafa o la firma digital satisfacen el requisito para constituir instrumento privado ejecutable.

Ejecucion Firma electronica Firma digital Instrumento privado Mutuo Aptitud ejecutiva Ley 25.506 Codigo civil y comercial (art. 288) Ley 24.240 Costas de alzada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ENGINEER COMPANY S.A. Demandado: Ana Karina Ceballos Objeto: Preparación de la vía ejecutiva y cobro de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS ($1.203.300,00) más intereses, costos y costas, en virtud de un contrato de mutuo suscripto por canales electrónicos con firma electrónica. Decisión: Se confirmó la resolución de fecha 04/06/2026 que rechazó la demanda ejecutiva por considerar que el instrumento no es hábil para su cobro por vía ejecutiva; se impusieron costas de Alzada por su orden y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original del tribunal): "c) En ese orden de ideas, en el caso de autos, nos encontramos frente a la ejecución de un contrato de mutuo oneroso celebrado por canales electrónicos a distancia utilizando además la llamada firma electrónica (ver adjuntos presentados en el escrito postulatorio de fecha 06/08/2025; arts. 1105; 1525 del CCCN). En ese marco fáctico, conforme dispone el art. 288, 2do párrafo, del CCCN: 'En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento'. Seguidamente la Ley 25.506 -Ley de Firma Digital
- establece en su art. 2 que: 'Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con los estándares tecnológicos internacionales vigentes'. Asimismo, en su art. 5 dispone que: 'Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.' Posteriormente en los arts. 7 y 8 se le otorga presunciones de autoría -se presume que pertenece al titular del certificado digital
- e integridad -se presume que el documento digital que lleve inserta la firma digital no ha sido modificado desde la inclusión de dicha firma-, respectivamente, a la firma digital. Y, finalmente en su art. 3 regla que: 'Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia'. En consecuencia, de la normativa vigente se desprende que en nuestro país contamos con tres tipos de firma: la ológrafa, la digital y la electrónica y que el requerimiento de la firma en un documento queda satisfecho con firma ológrafa o digital." "En ese sentido, el documento traído a ejecución no integra la categoría de instrumento privado, que son aquellos instrumentos particulares que están firmados con firma ológrafa o digital, siendo estos respecto de los cuales el código procesal permite la preparación de la vía ejecutiva. Es por ello que, no siendo entonces posible la preparación de la vía ni la ejecución del contrato de mutuo celebrado por medios electrónicos con firma electrónica, deberá el acreedor entablar el proceso de conocimiento que corresponda con el fin de que pueda allí evaluarse el reconocimiento o no de la firma electrónica en el inserta, así como también respetar todas las defensas y derechos que le competen al posible deudor, a la luz de lo normado por la Ley 24.240 (esta Sala en causas n° 78.973 del 22/03/2022, 80.095 del 28/12/2022, entre tantas otras)." "e) Por último, tampoco modifica la solución propiciada el agravio fundado en el avanzado estado del trámite al momento del dictado de la sentencia. En efecto, las providencias dictadas durante la preparación de la vía y el libramiento del mandamiento no importan un pronunciamiento definitivo acerca de la habilidad del título ni impiden que, al momento de resolver, el órgano jurisdiccional verifique la concurrencia de los presupuestos legales de procedencia de la ejecución."
- Votos / mayorías: El Dr. Conti votó por la afirmativa (confirmación) y la Dra. Valdi adhirió; el acuerdo resolutivo final confirmó la resolución apelada (decisión de la mayoría).

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