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CASTRO MATIAS AGUSTIN C/ MARTINEZ FRANCISCO y otro/a S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

El actor solicitó el beneficio de litigar sin gastos frente a Francisco Martínez y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación por falta de expresión de agravios técnica y confirmó la concesión del beneficio, imponiendo costas de Alzada a la recurrente.

Beneficio de litigar sin gastos Apelacion desierta Expresion de agravios Pruebas testimoniales Pruebas informativas Costas de alzada Regulacion de honorarios diferida Sala segunda camara de apelaciones san martin Improcedencia tecnico-procesal Art. 260 cpcc.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Castro Matías Agustín. Demandado: Francisco Martínez y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Objeto: Otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos. Decisión: Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto el 31/10/2025, con imposición de las costas de Alzada a la recurrente y diferimiento de la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna; en consecuencia se mantiene la decisión del juez de primera instancia que había concedido el beneficio de litigar sin gastos.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos del fallo): "I. En la resolución de fecha 29/10/2025 el señor juez 'a quo' en función de lo dispuesto por los arts. 78, 79 y 81 del CPCC, concedió al Sr. Matías Agustín Castro el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que determinan las citadas disposiciones; pudiendo, en consecuencia, litigar en contra de Francisco Martínez y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. sin tener que satisfacer el pago de costas y gastos judiciales en tanto no mejore su fortuna, con la salvedad establecida en el art. 84 del Código citado." "V. Ingresando al análisis del recurso adelanto que, en mi criterio, el mismo deberá ser declarado desierto. a) Tras la síntesis de la queja y haciendo un análisis del escrito que abre esta instancia, se advierte que el mismo no reúne ni siquiera mínimamente los requisitos que una expresión de agravios debe cumplir. Es sabido que ella debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas (art. 260 del C.P.C.C), debiendo exponer en forma concreta y sustentada el agravio causado, precisándose punto a punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. Morello, Sosa, Berizonce en 'Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Buenos Aires y de la Nación' Tº III, 2da. edición, pag. 351)." "b) En ese orden de ideas, de la lectura del mentado escrito se advierte que el recurrente ataca la prueba testimonial e informativa producida en el expediente aunque utilizando fundamentos genéricos que no alcanzan para rebatir la sentencia atacada, además de que, algunos de ellos resultan una repetición de los esbozados en su escrito de impugnación de prueba de fecha 03/09/2025. Es que, en lo atienente a la prueba de informativa, tal como remarca en su contestación la actora, no es cierto que solo conste en la causa informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que también, lucen agregados los informes al Registro de la Propiedad Automotor y Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (ver trámites de fecha 26/01/2023 y 22/09/2023). Asimismo, los agravios referidos a la supuesta falta de idoneidad de los testigos, por el hecho de resultar conocidos del actor, constituyen un cuestionamiento insuficiente para desvirtuar la eficacia de este medio probatorio, máxime en este tipo de procesos. Por último, en cuanto a las quejas concernientes al tiempo en que fueron producidas las pruebas testimonial e informativa, lo cierto es que en nada alteran su valor, no siendo tampoco atendible este agravio. Todo ello, me lleva a determinar la deserción antes aludida. En función de todo lo antedicho, voto por la NEGATIVA."
- Votos y mayoría: La sentencia fue acordada por la Sala Segunda integrada por las Dras. Valdi y el Dr. Conti; Conti adhiere al voto de Valdi. No hubo disidencia.

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