COMPAÑIA DE PINTORES S.R.L. C/ CALERA DE SAENZ PEÑA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Demanda por incumplimiento contractual y cobro de sumas de dinero. La Cámara confirmó la tasa de interés fijada por el juez de grado y rechazó la pretensión de capitalización de intereses por falta de congruencia procesal, impuso costas de Alzada y difirió regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Compañía de Pintores S.R.L.
Demandado: Calera de Saenz Peña S.A.
Objeto: Incumplimiento contractual y cobro de sumas de dinero; se reclamó pago de $3.128.281,87 más intereses, actualización monetaria, costos y costas.
Decisión: La Cámara confirmó la tasa de interés aplicada en la sentencia de primera instancia y desestimó la solicitud de capitalización anual de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del CCCN por falta de pedido oportuno en la demanda; impuso las costas de Alzada por su orden y difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
III. La recurrente en lo sustancial se agravia por la tasa de interés fijada en el decisorio. Aduce que la tasa establecida si bien es de uso habitual resulta manifiestamente insuficiente para cumplir con el principio de reparación integral en el contexto económico actual, licuando el crédito de su mandante y beneficiando indebidamente a la parte incumplidora. Afirma que frente a la insuficiencia de la tasa activa y ante la prohibición legal de aplicar mecanismos de actualización monetaria directa, la jurisprudencia ha ido buscando soluciones alternativas, una de ellas, es la utilización de la herramienta prevista en el art. 770 inc. b del CCCN. Insiste en que mantener la tasa de interés simple sería convalidar un enriquecimiento sin causa del demandado y un empobrecimiento injusto de su mandante. En consecuencia, requiere que se modifique la sentencia disponiendo que el capital de condena devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días, con más la capitalización anual desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, ello con costas.
IV. Ingresando al análisis del recurso adelanto que, en mi criterio, no podrá prosperar. Es que, de la lectura del libelo de inicio surge que la accionante reclamó que se condene a la demandada a pagar la cantidad reclamada con más intereses, actualización monetaria, costos y costas, sin embargo, nada dijo en relación a la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. b) del CCCN ahora requerida en los agravios en análisis. En esa inteligencia, el pedido de capitalizar intereses conforme lo prevé la norma del art. 770 inc. "b" del CCCN resultaría improcedente por contrariar el principio de congruencia (art. 163 inc. 6 del CPCC). Puesto que, es dable recordar que el principio de congruencia se erige como un límite para la jurisdicción, a través del cual se impide a los jueces que al fallar se desborde la plataforma fáctica que fue materia de acusación y, por ende, de defensa, no pudiendo apartarse de los términos de la relación procesal. En función de tal principio se impone a los jueces el deber de decidir conforme a las pretensiones deducidas en el juicio, debiendo existir entre estas y la decisión una identidad cualitativa y cuantitativa (art. 163. inc. 6 ya citado) (conf. CC02, LP, causa 141826 RS; 96/26 S del 10/4/2026; Juba B5095407). Por lo expuesto, atento que la petición de capitalización de los intereses en los términos del art. 770 inc. b) del CCCN no fue oportunamente solicitado por el recurrente al promover la presente acción su acogimiento deviene improcedente (arg. arts. 18 C.N. y 15 de la Const. de esta Provincia; arg. art. 163 incs. 3, 4 y 6 del CPCC).
- Votos/Mayoría: Los Dres. Verónica Paula Valdi y Daniel Eduardo Conti votaron por la afirmativa y adhirieron al dispositivo que confirma la tasa de interés, impone costas de Alzada y difiere la regulación de honorarios (acuerdo unánime).
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