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V. N. Y. B. S/ CAMBIO DE NOMBRE

Los progenitores solicitaron el cambio de prenombre de la niña de Y. a S. por dificultades de pronunciación y posible afectación en su integración social. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de grado y autorizó la sustitución del prenombre por entender que concurren justos motivos atendiendo la edad temprana de la niña, la dificultad fonética acreditada y el interés superior del niño.

Cambio de nombre Art. 69 ccycn Interes superior del nino Identidad dinamica Dificultad de pronunciacion Tutela preventiva Registro civil Nina menor de un ano Revocacion de sentencia Costas de alzada

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Los Sres. B. L. V. N. V. y C. B. D. S., en su carácter de progenitores de la niña. Demandado: Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (acto registral impugnado mediante acción de cambio de nombre). Objeto: Cambio de prenombre de la niña, de "Y." a "S.", manteniéndose el apellido. Decisión: Se revoca la sentencia apelada que había rechazado la demanda; se hace lugar a la acción y se autoriza la sustitución del prenombre "Y." por "S.", ordenándose la comunicación al Registro para rectificación registral. Se imponen las costas de alzada en el orden causado y se fijan honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Si bien, la restricción no es absoluta, su modificación es atendible en tanto y en cuanto existan justos motivos que así lo ameriten... No se trata, por tanto, de desconocer la importancia que reviste la permanencia del nombre, sino de determinar si, en el supuesto concreto, existen razones que justifiquen que el derecho a la identidad y la tutela de la personalidad de quien lo porta prevalezcan frente a aquella consideración de orden general (art. 706 del CCyCN)." "La niña Y. B. V. N. nació el 14 de febrero de 2025... tratándose de una persona de tan corta edad, no puede exigirse la acreditación de un menoscabo ya consolidado en ámbitos de socialización que, por su propio estadio vital, todavía no integra... Pretender, en tales condiciones, que la procedencia del cambio quede supeditada a la demostración de consecuencias dañosas ya verificadas ... supondría convertir la protección judicial en una respuesta necesariamente tardía." "La afectación de la personalidad a la que alude el art. 69, inc. c), del CCyCN no requiere necesariamente la demostración de un daño psicológico consumado. La norma exige que la afectación se encuentre acreditada, mas no que ella haya alcanzado una intensidad irreversible ni que sus consecuencias hayan necesariamente cristalizado... Todo ello configura, a mi entender, un justo motivo en los términos del art. 69 del CCyCN." "Tampoco resulta decisivo para rechazar la pretensión que 'Y.' posea origen brasileño... No advierto que la modificación solicitada produzca una afectación del interés social que justifica la estabilidad del nombre de entidad suficiente para impedir el cambio." Votos: ambos magistrados (Dra. Nuevo y Dr. Zunino) votaron por la afirmativa y finalizaron el acuerdo con el dispositivo que revoca la sentencia de fecha 20/04/26 y hace lugar a la acción autorizando la sustitución de "Y." por "S.".

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